AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.

Fecha: 21-Mar-2014

No Obstante Lo Anterior En El Punto Resolutivo Segundo De La Documental De Referencia Se Precisó

"... Segundo. El importe de la jubilación por años de servicios se fundamenta en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 20, 21 y demás relativos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como las disposiciones normativas aplicables al caso que comprende la cuantía legal y el complemento a que se refiere el propio régimen."

Así pues, los artículos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo que es el que estuvo vigente al momento de la jubilación por años de servicio, disponen:

"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del instituto es un Estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanza y muerte y en el de riesgos de trabajo.

"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."

"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."

De manera que, el complemento a que hace mención el referido punto resolutivo segundo de la resolución que le otorgó a la quejosa el beneficio de la jubilación, es el que se consigna en el artículo 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, por tanto, no tiene derecho a que se incluya nuevamente en la cuantía básica de su pensión el concepto de ayuda asistencial, pues éste ya fue tomado en consideración al fijar el importe de la jubilación.

Por otra parte, también resulta infundado lo que esgrime en sus conceptos de violación séptimo y octavo, respecto a que se le está aplicando un contrato de trabajo de manera retroactiva respecto de la deducción correspondiente a "cuota sindical" y que reclamó en su escrito inicial de demanda en los siguientes términos: "... L) La bonificación de las cantidades en dinero que me han sido retenidas, entre ellas, el doble descuento del impuesto sobre el producto de trabajo y la cuota sindical que deducen de mi salario doblemente ... es de aclarar que la cuantía básica se debe pagar conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, correspondiente al contrato del bienio 1987-1989, sin embargo, la demandada aplica el contrato modificado en el bienio 1989-1991 ..."

Ello es así, porque de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto contractual, vigente al momento de su jubilación, 2007-2009, el artículo 4 prevé las tablas que habrán de tomarse en consideración para determinar la cuantía básica de la pensión correspondiente, en relación con los conceptos que integran el salario, de conformidad con el artículo 5 del mismo dispositivo legal; así como lo relativo a las deducciones: "... Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a incisos a) ... y b) ... c) Cuota sindical.

En relación con el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado, como parámetros para determinar si una disposición o su aplicación resultan retroactivas, por una parte, la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y, por otra, los componentes de toda norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia.

De acuerdo con la primera teoría, para determinar si una normatividad o su aplicación son o no violatorios del derecho fundamental mencionado, es necesario precisar, en primer lugar, si la quejosa tenía dentro de su haber jurídico los derechos y prestaciones a los que alude el ordenamiento que considera aplicable, o bien, si se trataba sólo de una expectativa de derecho, que no implica la existencia de éste.

El criterio de que se trata es la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, páginas 2683 y siguiente, de rubro y texto siguientes:

"RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.’. ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos’. ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad’. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye."

Conforme al criterio anterior, es de establecer que, tratándose de la prestación de jubilación, el derecho a obtenerla se adquiere a partir del momento en que el trabajador ha prestado el número de años de servicio requeridos o cuando llega a determinada edad, conforme a la norma contractual correspondiente; de ello resulta que, atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos, si en el caso, ese derecho a la jubilación se obtuvo por la actora a partir del **********, y suscribió el convenio finiquito respectivo ese mismo día, se concluye válidamente que la normatividad aplicable eran las condiciones de trabajo vigentes en ese momento, ya que es cuando surgió su derecho a obtener dicha prestación, por ubicarse en la hipótesis de tener los años de servicio laborados o edad exigida.

En tal virtud, si bien en el acto reclamado la responsable absolvió de la devolución que por concepto de cuota sindical le descuenta al demandado, por considerar que no se formuló en forma clara y precisa, lo cierto es que, de conformidad con el Pacto Contractual aplicable a la ahora quejosa al momento de su jubilación por años de servicio, se prevé la deducción correspondiente a "Cuota Sindical" y, en ese tenor, no se le aplica de manera retroactiva un convenio que estuvo vigente en otro momento, como lo refiere pues, se insiste, el convenio contractual vigente en el bienio 2007-2009, vigente al momento de su jubilación (resolución de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social con efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil ocho), prevé la deducción por cuota sindical; lo que hace infundado su argumento.

En un diverso orden de ideas, en sus conceptos de violación, la quejosa refiere que la Junta, de manera indebida, no analizó las acciones planteadas en el escrito de demanda, en particular aquellas en las que se demandó el pago de los conceptos que indebidamente se retienen por duplicado a la actora por conceptos de impuestos sobre el producto del trabajo en la pensión que la misma percibe.

El anterior argumento se estima infundado porque la Junta, de manera correcta, determinó que ésta resultaba incompetente para conocer de dichas prestaciones al tratarse de una materia diversa a la laboral. Lo que se estima correcto porque la Junta carece de competencia legal para pronunciarse respecto a estos tópicos, además de que por disposición legal, el patrón está obligado a retener los impuestos correspondientes.

En todo caso, si estima que está frente a un pago de lo indebido, la actora tiene expedito su derecho para hacer valer los que a su interés convenga ante las autoridades fiscales competentes.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 4a./J. 17/92,(6) emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, son los siguientes:

"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA. De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal."

Finalmente, se estima fundado el quinto concepto de violación en el que la quejosa manifiesta que indebidamente la Junta no consideró que correspondía al instituto demandado acreditar no nada más el aumento a la pensión que percibe, sino que el mismo corresponda al que se ha otorgado a los trabajadores en activo, como lo establece el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo.

Cabe precisar que, si bien se estimó correcta la determinación de la autoridad laboral en el sentido de declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ello por lo que hace al reclamo de la correcta integración del finiquito con el que se concedió a la actora su pensión de jubilación, no menos cierto resulta que la pensión jubilatoria es de tracto sucesivo, ya que se genera de momento a momento, por lo que conforme al numeral citado, sólo podrían haber prescrito, en su caso, las diferencias reclamadas en las pensiones de jubilación de los meses anteriores en más de un año a la fecha de presentación de la demanda.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 92 que dice:

"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."

Así como la diversa jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 160, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo VI, Materia de Trabajo, página 154, cuyo contenido es:

"JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y con las condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le pague las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; y, además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador."

Por lo que en el caso, si la actora reclamó, bajo el inciso F) de su demanda, la declaración de que la pensión que se le otorgó tiene el carácter dinámico y debe aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes y cantidades que por cualquier motivo se incrementen los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, en términos del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y la autoridad únicamente se limitó a señalar que el demandado acreditó que sí ha incrementado su pensión en los términos reclamados, considerando que la actora no aportó medio idóneo en el que basara su acción y que acreditara el derecho a su reclamo, aunado a que sólo exhibe copias fotostáticas, no obstante que era su fatiga procesal al tratarse de una prestación extralegal.

Tal determinación resulta violatoria de garantías, puesto que si en autos quedó probado que a la actora se le concedió su jubilación, pues dicha circunstancia no fue combatida por el instituto demandado, entonces la carga procesal de demostrar que con posterioridad a la época en que se otorgó dicha jubilación el monto de la pensión ha sido acorde con los incrementos de los trabajadores en activo o, en su caso, que no ha habido tales incrementos, correspondía a la parte patronal y no a la accionante, máxime que al dar contestación a la demanda, sostuvo que ha cubierto dicha prestación acorde con lo dispuesto por el régimen y que a la fecha en que se actúa, no se había generado aumento alguno.

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 29/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página: 429, de rubro y texto siguientes:

"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’, ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

En las relatadas condiciones, al resultar fundado en este aspecto su concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos definidos en la presente ejecutoria, analice si en el caso se han aplicado a la pensión jubilatoria de la actora, si es que los hubiere, los incrementos de referencia, considerando que corresponde al instituto demandado la carga de la prueba para acreditar su monto.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 170, 184, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticinco de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la ahora quejosa en contra del **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.