AMPARO DIRECTO 156/2012. 12 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS VALENCIA PEÑA. PONENTE: JOSÉ BENITO BANDA MARTÍNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 156/2012. 12 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS VALENCIA PEÑA. PONENTE: JOSÉ BENITO BANDA MARTÍNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Mar-2014

Considerando

SEXTO. En atención a la suplencia de la queja deficiente en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis(1) de la Ley de Amparo, conviene precisar que por tratarse de un asunto en materia penal en el cual los quejosos tienen la calidad de reos, en virtud de que son las personas que fueron declaradas como penalmente responsables en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, el análisis de sus motivos de disenso se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al cual los argumentos expuestos en los conceptos de violación que no logren demostrar frontalmente la existencia de alguna transgresión a sus garantías o incluso en algún aspecto no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar la violación, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio. Es decir, a pesar de la omisión en sus planteamientos, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica de los agraviados.

También, debe destacarse que en la presente ejecutoria se analizarán preferentemente las cuestiones de legalidad, respecto de aquellas relativas a la inconstitucionalidad de leyes, ello en razón de que queda al prudente arbitrio de este cuerpo colegiado determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a su mayor entidad en cuanto a los beneficios que podrían obtener los promoventes de la acción constitucional.

Sustenta el actuar de este tribunal, la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, correspondiente a febrero de 2005, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

Establecido lo anterior, se estima oportuno precisar que de las constancias de autos se advierten los siguientes antecedentes:

Los aquí quejosos ********** y **********, fueron detenidos por elementos del Ejército Mexicano, en el puesto de control militar ubicado en el kilómetro uno de la carretera Tlaltenango de Sánchez Román-Jalpa, Zacatecas, a la altura del fraccionamiento Las Moritas del primero de dichos Municipios, aproximadamente a las veintitrés horas del ocho de noviembre de dos mil diez, toda vez que al ser revisados se le encontró a ********** cuatro bolsas pequeñas de plástico color verde con un peso de uno punto cero dos gramos de clorhidrato de cocaína, mientras que ********** llevaba consigo treinta bolsas pequeñas de plástico color verde con un peso total de seis gramos de esa misma sustancia, y además debajo del asiento del conductor del vehículo marca Nissan, color azul, con placas ********** del Estado de Zacatecas, en el que viajaban los prenombrados, les fue localizada una bolsa de plástico color negro con trescientos uno punto dos gramos de marihuana.

Por esos hechos fueron procesados por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien en sentencia definitiva dictada el diecisiete de octubre de dos mil once, dentro de la causa penal 70/2010-II, los consideró penalmente responsables de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de clorhidrato de cocaína y marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, en relación con el numeral 193, cometido en términos del ordinal 13, fracción II, del mismo ordenamiento jurídico, por lo que se refiere al clorhidrato de cocaína, y en términos de la fracción III del precitado dispositivo por lo que se refiere a la marihuana.

A su vez, en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, se aprecia que el Magistrado del Tribunal Unitario responsable, confirmó la parte conducente del fallo pronunciado por el Juez de primera instancia, en la que se condenó a los aquí peticionarios de garantías por su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana y clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.

Para concluir en ese sentido, el resolutor de la apelación señalado como autoridad responsable tomó en consideración, preponderante, los elementos de prueba siguientes:

1. Oficio, sin número, suscrito por Luis Alex Alonso Hernández y Othón Hernández Martínez, cabos pertenecientes al Cincuenta y Tres Batallón de Infantería, por el que dejan a disposición del fiscal de la Federación treinta bolsas pequeñas de plástico color verde conteniendo una sustancia color beige con las características de la cocaína, aseguradas a **********; cuatro bolsas pequeñas de plástico color verde con un polvo blanco con las características de la cocaína, aseguradas a **********; y una bolsa de plástico color negro con un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, localizadas abajo del asiento del conductor del vehículo que conducía **********, así como el vehículo de la marca Nissan, color azul, con vidrio polarizado, placas de circulación ********** del Estado de Zacatecas (fojas 4 a 5 del proceso penal).

2. Comparecencias ministeriales de los elementos aprehensores Luis Alex Alonso Hernández y Othón Hernández Martínez, en las que fueron acordes en ratificar el parte informativo sin número, por el que dejaron a disposición del fiscal de la Federación a ********** y ********** (fojas 9 a 10 y 12 a 13).

En la valoración de las pruebas relatadas en los dos parágrafos anteriores, es preciso decir que al parte de los militares en cuestión, le correspondería un valor probatorio indiciario, de acuerdo con su corroboración y concordancia con las demás pruebas de autos, conforme a los artículos 285 y 289, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en ello no se desatiende la naturaleza de la prueba instrumental de actuaciones que el parte en sí tiene, sólo que con la comparecencia de los captores, a efecto de ratificar su contenido y dar directamente la versión de los hechos, es factible darle en su conjunto el tratamiento de la prueba testimonial, a fin de conferirles el pleno valor asignado por el tribunal responsable, ya que de esa valoración se debe atender que los elementos deponentes, reunieron idoneidad conforme a las reglas previstas en el preinvocado numeral 289, dado que los mismos fueron presenciales de los hechos (en acatamiento a sus funciones públicas), además de que por su edad, capacidad e instrucción, tenían el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, independencia de posición y antecedentes personales, evidencian completa imparcialidad; que los hechos de que se trata, son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, aunado a que los deponentes los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros; que las declaraciones fueron similares, claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho, no sobre sus circunstancias esenciales, y que los testigos no fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, temor o soborno.

Son aplicables al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2071 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, cuyos rubro y texto literalmente dice:

"TESTIGOS EN MATERIA PENAL (AGENTES DE LA AUTORIDAD). El agente de la autoridad al declarar, lo hace en todo momento en el cumplimiento de un deber y no puede deducirse de ese solo hecho, declarar en contra de una persona, la ausencia de la imparcialidad necesaria, sino que por el contrario, dicha imparcialidad debe presumirse, y para destruir semejante presunción habrá que demostrar cualquiera de los motivos que inhabilite subjetivamente el órgano de la prueba."

Del mismo modo, la diversa tesis sustentada por la propia Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 144 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, que señala:

"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."

También es aplicable al caso, la tesis que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 587 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, que dice:

"INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados."

3. Fe ministerial respecto de treinta bolsas pequeñas de plástico color verde conteniendo seis gramos de una sustancia sólida color beige en la que se asentó que le fueron aseguradas a **********; de cuatro bolsas pequeñas de plástico color verde con un gramo con dos decigramos de un polvo blanco, que se dijo le fueron aseguradas a **********; de una bolsa de plástico color negro con trescientos un gramos con dos decigramos de un vegetal verde y seco, que se señaló fueron localizadas abajo del asiento del conductor del vehículo que conducía **********; y, del vehículo marca Nissan, tipo sedán, cuatro puertas, línea Tsuru GST, color azul, placas de circulación ********** del Estado de Zacatecas, número de identificación vehicular **********, modelo 1994 (fojas 18 a 19).

A la prueba relatada en el punto anterior, se le confirió valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 208, 209 y 284, todos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1271 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, que señala:

"INSPECCIÓN JUDICIAL. La inspección judicial hace prueba plena para comprobar el delito, cuando para practicarla no se requieren conocimientos especiales o científicos."

Así como la diversa tesis sustentada por la misma Primera Sala del Más Alto Tribunal de la República, consultable en la página 66 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, julio a diciembre de 1982, Segunda Parte, que dice:

"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."

4. Dictamen químico emitido por la perito Graciela Selene Pérez Carlos, quien después de examinar el polvo beige petrificado contenido en treinta bolsas de material sintético color verde; el polvo blanco contenido en cuatro bolsas de material sintético color verde, y el vegetal verde y seco contenido en una bolsa de material sintético color negro, que le fueron remitidos para su análisis, concluyó que los polvos beige petrificados y blanco, corresponden a clorhidrato de cocaína, y que el vegetal verde y seco corresponde a cannabis sativa l., comunmente conocida como marihuana (foja 83).

En la valoración de la experticial practicada a los narcóticos asegurados, se hizo alusión a que se le confería relevancia probatoria, por reunir los extremos de los artículos 220, 221, 223, 225, 227, 234 y 235 de la ley adjetiva penal federal, pues con ello se tuvo por acreditado suficientemente que las sustancias y vegetal analizados, corresponden respectivamente a clorhidrato de cocaína y cannabis sativa l., conocida comunmente como marihuana, y consideradas ambas como estupefacientes por el numeral 234 de la Ley General de Salud.

Cobrando aplicación al respecto la jurisprudencia 254, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que establece:

"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."

Así como la diversa jurisprudencia 332 sustentada por la propia Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 258 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, que dice:

"SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DE LAS SUSTANCIAS. Para tener por cierto que una sustancia es droga enervante para los efectos del capítulo I, título 7o., del libro segundo del Código Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de peritos médicos oficiales."

5. Declaración ministerial de **********, en la que manifestó que tiene unas borreguitas en su casa y se le murió el borrego, por lo que su pareja ********** y dos de sus menores hijas, fueron a buscar otro borreguito para sus borreguitas a un rancho denominado Los Fresnos, Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, el cual se encuentra a unos diez minutos de distancia de su casa, que fueron a buscar a una señora de la cual no sabe su nombre que vende chivos y borregos pero no la encontraron, de regreso por la carretera hay un árbol que le nombran palo verde, allí se "paró para ir al baño", en ese lugar hizo un cigarro con marihuana y se lo fumó, que observó tres piedras grandes que habían utilizado al parecer para hacer una fogata y entre una de esas piedras observó una cartulina de papel con bolsitas pequeñas de color verde o azul, que la vio y la colocó en la bolsa delantera del lado izquierdo de su pantalón, sin que se diera cuenta su esposa, en el camino su esposa se durmió porque está enferma de la garganta, a la entrada del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas, vieron varios soldados quienes lo apuntaron con armas largas diciéndole "bájense", al revisar el interior del vehículo vieron que traía en un pedazo de papel periódico marihuana, que fue la que le sobró cuando hizo su cigarro, la cual traía junto al encendedor del vehículo, posteriormente lo revisaron encontrándole la tira con las bolsitas conteniendo al parecer coca o piedra (fojas 113 a 116).

6. Declaración preparatoria de **********, en la que ratificó su declaración ministerial y agregó que su señora no se daba cuenta de lo que se había encontrado y que la marihuana no era de él, que se la habían puesto los soldados, que la que él traía estaba más verde y la que ellos le pusieron está negra, que ellos dicen que la traía de Jalpa y no es cierto, porque la encontró en el palo verde, no se dedica a vender droga y no es cierto que le encontraran droga a su esposa, ya que él traía todo en un rollito en su bolsa izquierda del pants (fojas 205 a 207).

Apoyado en los anteriores medios de convicción, el tribunal de alzada responsable determinó que se acreditaba que ********** y **********, el ocho de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas, a la altura del puesto de control militar que se ubica en el kilómetro uno, de la carretera Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas a Jalpa, Zacatecas, a bordo del vehículo marca Nissan, color azul, con vidrio polarizado, placas de circulación ********** del Estado de Zacatecas, transportaron del medio rural (rancho Los Fresnos, perteneciente al Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas) al medio urbano, treinta bolsas pequeñas de plástico color verde conteniendo seis gramos de una sustancia sólida color beige, por parte de **********; así como cuatro bolsas pequeñas de plástico color verde con un peso de uno punto dos gramos de un polvo blanco, que por pericial química se determinó que al igual que aquella sustancia era clorhidrato de cocaína, en relación con **********; además, ambos en lo que atañe a una bolsa de plástico color negro con trescientos uno punto dos gramos de un vegetal verde y seco, que por pericial química se determinó que era cannabis sativa l., comunmente conocida como marihuana, que fue localizada abajo del asiento del vehículo descrito.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que la conducta de los sujetos activos que se tuvo por demostrada con las probanzas antes reseñadas, no encuadra en el tipo penal del delito contra la salud de transportación de marihuana y cocaína, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal; por lo que la ocasión amerita realizar un análisis del hecho delictivo que nos ocupa para considerar otros elementos que permitan juzgar con criterios de racionalidad y de justicia.