AMPARO DIRECTO 156/2012. 12 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS VALENCIA PEÑA. PONENTE: JOSÉ BENITO BANDA MARTÍNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Fecha: 21-Mar-2014
Se Impondrá Prisión De Siete A Quince Años Y Multa De Diez Mil A Un Millón De Pesos
"I. Al que siembre, cultive, coseche, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, posea, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique en cualquier forma, comercie, suministre aun gratuitamente, o prescriba vegetales o substancias de los comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, sin satisfacer los requisitos fijados por las normas a que se refiere el primer párrafo del propio artículo. ..."
Asimismo, en lo que atañe a la modalidad del delito contra la salud que se analiza (transporte), de la exposición de motivos de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que ya fue transcrita en párrafos anteriores, se advierte que el legislador previó atenuar la pena respecto de la transportación de narcóticos al adicionar el artículo 195 bis del Código Penal Federal, estableciendo lo siguiente:
"Artículo 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el Apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior."
De esa forma, resulta evidente que el legislador precisó en el precepto antes transcrito, que para que se actualizara el supuesto previsto en el caso del delito contra la salud, en la modalidad de transporte atenuado, era necesario que el inculpado no perteneciera a una asociación delictuosa y que por la cantidad del narcótico y demás circunstancias que rodearan el hecho punible, no pudiera considerarse que la transportación del estupefaciente tenía la finalidad de realizar alguna de las conductas descritas en el diverso artículo 194 del citado ordenamiento legal.
Es decir, el preinvocado numeral 195 bis, describió el delito atenuado atendiendo, precisamente, al destino que tiene el narcótico, partiendo de dos supuestos, a saber:
El primero: consistente en que la cantidad del narcótico no exceda el límite máximo previsto en la tabla del Apéndice 1 de dicho dispositivo legal; y,
El segundo: consiste en que por las circunstancias que rodean el hecho, no se advierta que se tiene la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del propio código punitivo.
Luego entonces, de lo hasta aquí destacado en torno a las reformas difundidas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dieron lugar al texto actual del artículo 194, párrafo primero, fracción I, del Código Penal Federal, es dable concluir que:
El legislador quiso penalizar con mayor severidad aquellas conductas que estimó como las más graves del narcotráfico, tales como el transporte agravado, imponiendo penas privativas de libertad más extensas con una temporalidad de diez a veinticinco años de prisión y de cien hasta quinientos días multa.
Empero, también el legislador determinó establecer conductas, como la relativa a la transportación atenuada de narcóticos, atendiendo a su menor trascendencia y gravedad, estableciendo una penalidad diferenciada, a efecto de otorgarle al juzgador elementos distintos que le permitieran actuar con criterios de racionalidad y de justicia.
Por ello, con motivo de la aludida modificación al Código Penal Federal se estableció que, tratándose del transporte de narcóticos, cuando la cantidad asegurada no rebasara las determinadas en las tablas a que se refiere el Apéndice 1 del artículo 195 bis, el legislador consideró necesario un juicio de valor del juzgador, a partir de las circunstancias que rodearan al hecho delictuoso, para así poder determinar la actualización del tipo penal atenuado. Es decir, recordemos que debían cumplirse dos supuestos, que la cantidad no rebasara las cantidades referidas; y, que por las circunstancias del hecho, no pudiera considerarse que la posesión del narcótico tenía la finalidad de realizar alguna de las conductas agravadas previstas en el numeral 194.
La exigencia de ese juicio de valoración tenía su razón de ser en que, aunque la cantidad de droga asegurada fuera pequeña, no pudiera darse un trato privilegiado a quien pretendiera realizar con ella una conducta que se considerara agravada, pues con ello se atentaba gravemente contra el bien jurídico protegido, que es la salud pública.
Ese juicio revestía, en este supuesto, una gran importancia, pues si el juzgador concluía que por las circunstancias que rodearon al hecho, el inculpado no tenía la intención de llevar a cabo alguna de las conductas previstas en el artículo 194, entonces tendría por acreditado el tipo penal atenuado del numeral 195 bis.
C. Ubicación normativa de la conducta material concretizada por los quejosos, conforme a esa perspectiva legislativa de punir dos tipos de grado en el delito contra la salud, en su modalidad de transporte.
Rememorando las normas que engendraron esos reproches penales, originados con la expedición del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en lo que a este asunto interesa, la intención del legislador fue:
Que el artículo 194 del Código Penal Federal, que se refiere al delito contra la salud, cuya acción consiste en producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar (incluso gratuitamente) o prescribir un narcótico de los previstos en el numeral 193 del propio ordenamiento sin la autorización de la Ley General de Salud, se sancionará con prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa.
En tanto que, con la inclusión del precepto 195 bis del referido código se precisó, por otro lado, que cuando la posesión o transporte, tanto por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el ordinal 194 del mismo cuerpo normativo, y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el Apéndice 1 de este ordenamiento, y que si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el numeral 195.
Bajo esas dos directrices, en opinión de este órgano de control constitucional, en la especie, resulta evidente que el propósito del legislador ordinario fue encuadrar la conducta fáctica de los sujetos activos en la causa penal en estudio, en la descripción típica del transporte atenuado de estupefacientes, la cual es acorde a la interpretación ratio legis de las normas jurídicas implicadas, de disminuir la repercusión sancionadora cuando la acción ilícita representa menor gravedad.
Lo anterior es así, pues en el caso particular, destaca el hecho de que las escasas cantidades de los referidos estupefacientes con que fueron detenidos los ahora peticionarios de garantías, no rebasan los máximos previstos en el Apéndice 1, tabla 1, a que remite el artículo 195 bis, del Código Penal Federal (adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994), concernientes a los rubros de "marihuana" que establecía como límite cinco kilogramos, y de "clorhidrato de cocaína" cuya cantidad máxima se estableció en doscientos gramos, dado que la droga afecta se determinó en trescientos uno punto dos gramos de peso neto de marihuana y un total de siete punto dos gramos de peso neto de cocaína.
Pero además, de la conducta desplegada por los activos, no se desprende que los estupefacientes de que se trata iban a ser destinados a alguna de las finalidades que prevé el artículo 194 del Código Penal Federal, en atención a que, lo que únicamente reconoció el inculpado **********, fue que poseyó los narcóticos afectos, por lo que esa versión, adminiculada con el material probatorio que ya fue reseñado en la presente ejecutoria, revelan que los trescientos uno punto dos gramos de marihuana y las treinta y cuatro bolsas pequeñas conteniendo un peso neto total de siete punto dos gramos de cocaína que se aseguraron a los ahora quejosos en el momento de su detención, solamente los poseían para trasladarlos hasta su domicilio, pues ambos acusados manifestaron que el día de su detención se dirigían con rumbo a su hogar ubicado en calle ********** número **********, ********** colonia ********** en Tlaltenango de Sánchez Román, Zacatecas.
En esa tesitura, ante la falta de pruebas que pusieran en evidencia que los narcóticos afectos tuvieran como finalidad alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, aunado a que las cantidades no rebasan las que se previó en el Apéndice 1, tabla 1, de dicho cuerpo legal, y no existir medio de convicción que acredite que los aquí quejosos son miembros de una asociación delictuosa, resulta evidente que la previsión de la conducta reprochada a los ahora quejosos quedaría encuadrada en la descripción típica que el legislador concibió en el multicitado numeral 195 bis (adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1994).
Las razones vertidas en los párrafos anteriores ponen de relieve, que en el caso particular, resulta inaceptable pretender suponer que al reformarse el preinvocado precepto 195 bis, con la expedición del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, el designio del legislador fue sancionar de la misma manera toda conducta, propia del traslado de narcóticos, sin importar la cantidad asegurada al sujeto activo del antisocial.
Por el contrario, en dicha renovación legal se patentizó la problemática que representa la tenencia material de pequeñas cantidades de estupefacientes, cuya conducta obviamente que también implica su traslado de un lugar a otro, ya sea para su distribución, comercio o suministro, de ahí que esta reforma obedece al reconocimiento de reorientar la estrategia de política criminal, frente a la necesidad de combatir el delito de narcomenudeo.
Para ello, el legislador estableció nuevas penalidades y tipos de delito de narcomenudeo, en sus modalidades de comercio o suministro aun gratuitamente de narcóticos sin autorización; posesión de enervantes con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos aun gratuitamente; y, la posesión simple de estupefacientes, para lo cual determinó elementos estructurales, que previo a esta reforma no se preveían en la ley respecto de esas modalidades del ilícito contra la salud, tales como la presentación o forma de embalaje de los estupefacientes, cuyas características serán determinantes para establecer que no estarían destinados para el estricto e inmediato consumo personal del sujeto activo, sino para su distribución en dosis individuales.
Así pues, el veinte de agosto de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales; entre ellas, el artículo 195 bis de la ley sustantiva penal federal, y los numerales 476 y 477 de la Ley General de Salud.
D. Análisis de la reforma de los artículos 195 bis del Código Penal Federal, 476 y 477 de la Ley General de Salud, por virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte agosto de dos mil nueve.
Entre las motivaciones que dio el legislador para la expedición de dicho decreto legislativo, destacan, esencialmente las justificaciones siguientes:(4)
- Considerando
- El Esquema De Análisis Comprende Varios Tópicos
- Se Impondrá Prisión De Siete A Quince Años Y Multa De Diez Mil A Un Millón De Pesos
- Que Se Ha Incrementado La Venta Al Menudeo Y El Consumo Ilícito De Drogas
- Dichos Preceptos Legales Son Del Tenor Literal Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Con Apoyo Además En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve