AMPARO DIRECTO 1201/2013. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1201/2013. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 11-Abr-2014

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente competente para conocer del presente amparo directo, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse promovido contra un laudo dictado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la jurisdicción de este órgano colegiado.

SEGUNDO. La existencia del laudo reclamado a la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quedó acreditada con el informe justificado que a nombre de ella rindió su presidente, y con el expediente laboral **********, que remitió para justificarlo.

TERCERO. El quejoso expresó como conceptos de violación los que a continuación se transcriben: "Infracción a los artículos 8, 14, 16, 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Infracción a los artículos 215 a 221 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor y en relación con las jurisprudencias y tesis de jurisprudencia hechas valer en el procedimiento laboral por el quejoso y las que se hacen valer dentro del presente juicio de amparo, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Infracción al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en especial los artículos que se hacen valer en el escrito inicial de demanda y que se hacen valer en el presente juicio de amparo. Infracción a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18, 33, 34, 155 a 159, 184, 396, 434 a 439, 685, 776 a 840, 841, 842, 876, 878, fracciones I, VI, VIII, 880, 881 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el laudo que ahora se recurre contiene una serie de pronunciamientos incongruentes e ilógicos que hacen suponer que la responsable se limitó a suplir las deficiencias en las que incurrió la empresa demandada y codemandado físico con relación a las acciones ejercitadas en el inicial de demanda y que hizo consistir en el cumplimiento del contrato individual de trabajo, consecuentemente con lo anterior, la reinstalación en la plaza y categoría que tenía asignada hasta antes del despido del que fue objeto la hoy quejosa, sobre todo porque no se le consideró los elementos aportados en la réplica así como los elementos de prueba identificados con los incisos g), h) e i) del apartado 6 del escrito de pruebas respectivo, documentos éstos que no fueron objetados ni de manera general ni en autenticidad, tal como se puede ver en el acta de veinticinco de agosto de dos mil once, desprendiéndose con lo anterior que los pronunciamientos emitidos por la responsable resultan incongruentes e ilógicos, ya que de los autos en los que se actúa, no se desprenden elementos necesarios y suficientes aportados por la empresa para desvirtuar lo accionado por la quejosa y mucho menos para que la autoridad se haya pronunciado en esos términos, de allí que es evidente que se transgreden a la hoy quejosa en sus garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, tal como se verá a continuación: a) La quejosa reclamó de los terceros interesados en el punto 1 del apartado A) del proemio de su escrito inicial de demanda, lo siguiente: ‘1. Se demanda el cumplimiento del contrato individual de trabajo que tiene firmado la actora con la empresa demandada Petróleos Mexicanos, desde el once de diciembre de dos mil uno al diez de septiembre de dos mil diez en la categoría de coordinador E, especialidad técnica, nivel 32 adscrita a la Subgerencia de Planeación y Administración de Oficinas Centrales de Petróleos Mexicanos en esta ciudad, con salario tabulado de $**********, fondo de ahorro $**********, renta de casa $**********, gas doméstico $**********, canasta básica $**********, gasolina $**********, productividad $**********, compensación $**********, tiempo extra adicional (TEA) $**********, tiempo extra ordinario (TEO) $**********, bono o incentivo al desempeño $**********, que sumados, hacen un gran total de $********** (**********) de salario diario integrado que percibía por la prestación de sus servicios y que a su vez se encuentran pactados en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en el contrato número ********** de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho ... (sic). 2. Consecuentemente con lo anterior, se demanda de Petróleos Mexicanos, la reinstalación de la actora en la categoría de coordinador E, especialidad técnica, nivel 32 adscrita a la Subgerencia de Planeación y Administración de Oficinas Centrales de Petróleos Mexicanos en esta ciudad, tal como lo establece la tarjeta de trabajo número ********** de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, y percibiendo un salario diario ordinario integrado en dicha categoría de $********** (**********) ... (sic), 3. Se demanda el pago de los salarios caídos, a partir del diez de septiembre de dos mil diez, fecha en que fue despedida injustificadamente de la categoría de coordinador E, especialidad técnica, nivel 32 adscrita a la Subgerencia de Planeación y Administración de Oficinas Centrales de Petróleos Mexicanos en esta ciudad, en términos de la tarjeta de trabajo número ********** de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, con base en el salario diario integrado de $**********. (sic) 4. Se demanda el reconocimiento de la antigüedad de la actora en la categoría, en el departamento, la de planta, la sindical y la general de empresa, las tres primeras a partir del veintitrés de mayo de dos mil cinco, en que la actora obtuvo la planta en la categoría de auxiliar administrativo A, y las dos últimas a partir del once de diciembre de dos mil uno, fecha de ingreso como trabajadora transitoria previa proposición de la sección 34 del STPRM, y que asciende a 8 años, 273 días ... (sic) y demás reclamaciones que se contienen en el escrito inicial de demanda de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez. La responsable dio entrada a la demanda registrándola con el expediente **********, señaló día y hora para la celebración de la audiencia misma que se celebró con fecha once de abril de dos mil once, en donde la quejosa por conducto de apoderado ratificó y reprodujo el escrito inicial de demanda; la empresa Petróleos Mexicanos dio contestación al escrito inicial de demanda en términos del escrito de veintisiete de enero de dos mil once, en el cual opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes a sus intereses, el codemandado físico dio contestación a la demanda en términos del escrito de diecisiete de marzo de dos mil once, en que opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes a sus intereses, audiencia que fue suspendida en su estado y señaló nuevo día y hora para la continuación, misma que se celebró el dos de mayo de dos mil once en donde se formuló réplica en términos de las manifestaciones que se contienen en el escrito de esa misma fecha y asimismo se solicitó la suspensión de la audiencia en virtud de que la empresa demandada formuló reconvención; la audiencia en la que se dio contestación a la reconvención se celebró el dieciséis de mayo de dos mil once en donde la quejosa se allanó a las pretensiones de la empresa e hizo notar la aplicación de los oficios ********** de 13 de agosto de 2010 y ********** de 16 de agosto de 2010 relativos a la liquidación y regularización de la plaza que ostentaba la hoy quejosa; la demandada formuló su respectiva contrarréplica conforme a lo establecido en el escrito sin fecha y que exhibió en el acta de audiencia de dieciséis de mayo de dos mil once, la réplica de la quejosa aportó elementos necesarios y suficientes que desvirtúan las manifestaciones vertidas por la demandada en el sentido de que «... dado que no se cumplieron y satisficieron todos y cada uno de los requisitos contractuales y reglamentarios de que la separación de la actora de su trabajo fue indebida e injustificada, toda vez que no existieron ni existen causales de rescisión para que haya obrado de esa forma la empresa demandada por conducto del codemandado físico y por no estar ajustado a derecho, así como para poder establecer que la actora ya no se presentó a laborar a partir del 13 de septiembre de 2010 ... (sic) ...» cuestión ésta que la responsable no toma en cuenta al momento de dictar el laudo que se recurre, desprendiéndose con lo anterior, el hecho de la litis formulada por la responsable en el considerando II del laudo citado viola en perjuicio de la quejosa lo establecido en las fracciones I, VI y VIII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el laudo no hace referencia alguna y de ninguna naturaleza a dicha réplica, lo que implica que se violan a la activa sus garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y las contenidas en los artículos 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo y con los criterios jurisprudenciales que se hacen valer a continuación: La jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, página 67 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Número 29, mayo de 1990, bajo el rubro: «DEMANDA Y EXCEPCIONES, LA RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA FORMAN PARTE DE LA ETAPA DE.». Así mismo, la responsable viola en perjuicio del quejoso lo sustentado en la contradicción de tesis 11/91, tesis de jurisprudencia 30/93, visible en la página 13 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 67, julio de 1993, bajo el rubro: «RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA. SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA.», asimismo, la responsable infringe lo establecido en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: «LAUDOS. DEBEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA. El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo impone el deber a las Juntas de dictar los laudos congruentes a la demanda, contestación y demás pretensiones aducidas oportunamente en el juicio, debiendo entender con ello que las manifestaciones hechas por las partes tanto en los escritos de demanda, contestación a la misma, como la ampliación, modificación, réplica y contrarréplica planteadas por las partes en la etapa de demanda y excepciones, según se desprende de lo dispuesto en las fracciones II, IV y VIII del artículo 878 de la citada ley laboral, deben ser consideradas por la Junta al fijar la controversia; de lo contrario, infringe el principio de congruencia.». Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. I.6o.T. J/15. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, junio de 1996. Página 639. Tesis de jurisprudencia. En efecto, la responsable debió estimar dichas manifestaciones en su integridad para que normara correctamente la litis previamente establecida y poder emitir un pronunciamiento de buena fe pero deja de considerarlas, sobre todo porque no existió u

elemento aportado por la empresa para acreditar que efectivamente la quejosa ya no se había presentado a trabajar, tal como lo precisó en su escrito de contestación, luego entonces, mezclando con lo anterior la incongruencia con la que se conduce la responsable al emitir un laudo en esos términos, implicando con lo anterior el hecho de que se dictó un laudo que no siguió el principio de exhaustividad que tutela el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y por consecuencia las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia IV.2o.T. J/44 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página 888, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, bajo el rubro: «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.» luego entonces, el proceder de la responsable vulnera a la quejosa sus garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y con las contenidas en los artículos 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo; asimismo sus razonamientos carecen de la suficiente fundamentación y motivación que en derecho corresponde, por lo que tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 769, bajo el rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», asimismo tiene aplicación al caso concreto la jurisprudencia 159 visible en la página 142 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: «LAUDO INCONGRUENTE.», por lo tanto y en atención a que el laudo resulta incompleto e incongruente dado que no se fijó debidamente la litis, procede conceder a la quejosa el amparo que se solicita en esta vía. b) Lo pronunciado por la responsable en el considerando IV del laudo que ahora se recurre, contiene una serie de incongruencias y ambigüedades, ya que de dichos pronunciamientos se puede apreciar que no estudió a conciencia los autos del expediente laboral, en forma concreta la réplica formulada por la quejosa, de la cual se desprenden elementos necesarios y suficientes para poder determinar que las excepciones y defensas opuestas resultaban improcedentes, sobre todo que el despido ocurrió el 12 de septiembre de 2010, tal como lo afirman en el escrito inicial de demanda, eventos éstos que se encuentran desvirtuados por los elementos de prueba aportados por la quejoso (sic) en el apartado 6, incisos g), h) e i) con las cuales se hizo notar la aplicación de los oficios ********** de 13 de agosto de 2010 y ********** de 16 de agosto de 2010 relativos a la liquidación y regularización de la plaza que ostentaba la hoy quejosa, elementos éstos que no consideró la responsable al dictar el laudo que se recurre, tal como se puede apreciar a continuación: En primer término, establece la responsable que el despido no pudo ser el doce de septiembre de dos mil diez, porque ese día fue domingo, pronunciamiento afirmativo que precisa a fojas 468 de autos; sin embargo, tal evento se encuentra desvirtuado al momento en que la quejosa, por conducto de apoderado, formuló réplica al escrito de contestación a la demanda en términos del escrito de dos de mayo de dos mil once, en donde clara y concretamente se dijo lo siguiente: «... al contestatorio 3 lo enunciado por la demandada, es incongruente e ilógica la forma en que se le imputa a la trabajadora el hecho de que: <... ya que mi mandante en ningún momento (por medio de sus representantes) despidió a la actora, sino que ésta a partir del 13 de septiembre de 2010 (sic) ya no se presentó a laborar ... (sic)>, manifestación ésta que carece de la suficiente fundamentación y motivación que en derecho corresponde, esto es así en virtud de que el codemandado físico **********, no tenga los suficientes pantalones para manifestar que efectivamente despidió a la hoy actora sin haber consultado a la Gerencia Jurídica de Petróleos Mexicanos, infiriendo con lo anterior el hecho de que el mencionado codemandado está mintiendo, tan es así que ordenó que a partir del día 13 de septiembre de 2010 se le iba a restringir su entrada al complejo administrativo de Petróleos Mexicanos dado que iban a desactivar su SIIU, siendo evidente el despido del que fue objeto la actora ... (sic) ...», luego entonces, al no verter manifestación fundada y motivada por parte de las demandadas, es obvio que se encontraba precisado el día del despido concatenado con lo expresado por la empresa demandada al contestar el hecho tres y que a la letra dice lo siguiente: «3 Con relación al correlativo que se contesta, se niega por ser falso, ya que mi mandante en ningún momento (por medio de sus representantes legales) despidió a la actora, sino que ésta a partir del 13 de septiembre de 2010 ya no se presentó a laborar, ... (sic) ...», y esto no fue considerado por la responsable al dictar el laudo que se recurre, aunado además al hecho de que las empresas no efectuaron la investigación correspondiente por la no presentación de la actora a laborar, al respecto, debió aplicar en sus términos las disposiciones disciplinarias estipuladas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y contenidos en los artículos 96 a 99 y en relación a esta clase de eventos, más nunca se aplicó en forma y tiempo, más sin en cambio, no lo hizo, ni dio aviso a la Junta respectiva sobre el proceder de la quejosa, lo que lleva implícito un despido, implicando con lo anterior una seria violación a las garantías individuales de la activa y con lo establecido en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: «TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO. El segundo párrafo del numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el trabajador de confianza puede ejercer las acciones previstas en el capítulo IV del título segundo de la propia ley, en el cual está inmerso el artículo 48, que prevé las relativas a la reinstalación o indemnización a favor del trabajador que considera haber sido objeto de un despido injustificado. Así, para que un trabajador de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral, y para ello debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues conforme al artículo 47, el patrón está obligado a darlo a los trabajadores en general, sin distinguir si son o no de confianza, y como donde la ley no distingue no puede hacerlo el juzgador, se concluye que el patrón debe dar al trabajador de confianza el aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación, y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.». Contradicción de tesis 53/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, el estudio que supuestamente realizó la responsable es sólo ficción puesto que no analiza como es debido, los elementos contenidos en los autos del expediente laboral, por lo tanto, el despido del que se duele la quejosa es evidente e implica que se debió establecer una condena y al no existir la misma, se violentan a la activa sus garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 4o. y 16 constitucionales, con las garantías contenidas en los artículos 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo y con las contenidas en la jurisprudencia IV.2o.T. J/44 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página 888, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, bajo el rubro: «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.», razón por la cual, procede conceder el amparo que se solicita en esta vía. En segundo término, establece la responsable que no existe el despido del que se duele la quejosa en virtud de que la C. ********** no tiene el carácter de jefe inmediato para haberlo efectuado en términos de las manifestaciones que le vertió a la trabajadora el día diez de septiembre de dos mil diez, pronunciamiento efectuado por la responsable que carece de la suficiente fundamentación y motivación que en derecho corresponde, esto es así ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, la actora no puede saber el carácter que ostente la persona que la despide, luego entonces lo que contesta la demandada al hecho 3 carece de la suficiente fundamentación y motivación que en derecho corresponde, esto es así ya que la carga de la prueba corresponde expresamente a la empresa, lo anterior en base a la tesis de jurisprudencia que puede aplicarse análogamente y que tiene por rubro: «DESPIDO. CUANDO CORRESPONDE ACREDITARLO AL TRABAJADOR, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TUVIERA FACULTADES PARA ELLO. Cuando se alega por el trabajador haber sido despedido por otro empleado de la fuente de trabajo y el patrón niega el despido aduciendo que quien lo hizo no tiene facultades para ello, además de que ofrece el trabajo y éste es calificado de buena fe, la carga de la prueba se revierte al trabajador pero exclusivamente sobre el hecho del despido. No estimarlo así, podría ocasionar que el patrón dispusiera que cualquier otro de sus empleados, con o sin facultades o incluso que una persona ajena a la fuente de trabajo, despidiera a uno de sus trabajadores y después, ante una demanda se limitara a negar el despido y a ofrecer el trabajo, dejándole al empleado la carga de probar las facultades de quien lo despidió, como si esto fuera condición para su acreditamiento, lo cual se torna difícil e incluso, a veces imposible, teniendo en cuenta que es el patrón el que sabe cuáles son las facultades de los empleados.». Contradicción de tesis 7/2004-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Asimismo, y en relación a lo vertido por la empresa y responsable en relación a la C. ********** en la foja 468, parte intermedia, puede aplicarse la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: «DESPIDO. CUANDO SE ATRIBUYE A OTRO EMPLEADO DE LA MISMA FUENTE DE TRABAJO, NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE QUIEN LO HIZO TENÍA FACULTADES PARA ELLO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de la rescisión; sin embargo, también ha establecido, como excepción a dicha regla, que cuando el patrón niega el despido, ofrece el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía haciendo y dicho ofrecimiento es calificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje como de buena fe, entonces la carga de probar el despido se revierte al trabajador quien deberá demostrar que efectivamente fue despedido. Ahora bien, cuando por las circunstancias anotadas corresponda al trabajador acreditar que fue despedido por otro empleado de la misma fuente de trabajo, esa carga no implica que también deba probar las facultades que pudiera tener quien materialmente lo despidió, porque, por una parte, la justificación de esa circunstancia no es determinante para probar el despido, pues sólo se obliga al trabajador a acreditar su existencia y, por otra, porque debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 804 impone al patrón la obligación de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos vinculados con aspectos fundamentales de la relación laboral, además de que el diverso artículo 784 de la ley citada dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente tiene la obligación de requerir al patrón la exhibición de documentos que conforme a la ley debe conservar, por lo que es inconcuso que no es jurídicamente correcto arrojarle la carga probatoria al trabajador para que acredite que quien lo despidió contaba con facultades para ello.». Contradicción de tesis 7/2004-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Por lo tanto, lo expresado por la responsable en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la quejosa para acreditar el despido del que fue objeto resulta incongruente y ambiguo ya que se precisó que fue avisada del de (sic) el diez de septiembre de dos mil diez que estaba despedida y que a partir del trece de septiembre de ese año ya no se le dejó entrar a laborar, tal como quedó precisado por la actora al formular la réplica respectiva y lo expresado por la empresa al contestar el hecho 3 del escrito inicial de demanda, implicando con lo anterior el injusto proceder de la responsable al haber analizado en esos términos el despido del que se duele la quejosa, por lo tanto, procede conceder el amparo que se solícita en esta vía. En tercer término, la responsable establece en el considerando IV del laudo que se recurre, precisamente en la parte final de la foja 468, que la actora realizaba funciones de dirección y fiscalización conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo conforme a la categoría, puesto y clasificación que ostentaba, al respecto, la demandada no acreditó con documentos idóneos y fehacientes que efectivamente la hoy quejosa desarrollaba funciones de dirección y de fiscalización, tal como se afirmó al formular réplica a la excepción identificada con el numeral XXI y contenida en el escrito de dos de mayo de dos mil once, manifestaciones que la responsable jamás consideró en el laudo que ahora se recurre y específicamente por la absolución de la que hace parte a la empresa demandada, lo anterior es así ya que la tercera interesada jamás aportó los elementos necesarios y suficientes para determinar que efectivamente la activa (sic) desempeñaba funciones de confianza, evento éste que quedó precisado en la citada réplica y que a la letra dice lo siguiente: «Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que emite la empresa demanda en la página 2 de su escrito de contestación a la demanda, establece someramente: <... Fue contratada la reclamante por última vez con el carácter de planta a partir del 1 de junio de 2007, en la plaza número **********, correspondiente a la categoría de coordinador E, especialidad técnica, clasificación 32.11.04, jornada 00 (diurna), adscrita a la Subgerencia de Planeación y Administración de Oficinas Centrales de Petróleos Mexicanos ... (sic) ...>, sin que haya mencionado cuáles eran las funciones que desempeñaba para denotar que fue contratada como trabajadora de confianza y de acuerdo a lo anterior, se desprende que la parte patronal está obligada a aprobar las condiciones de trabajo bajo las cuales la actora debía prestar sus servicios, mediante el respectivo contrato de trabajo, pues en éste se delimitan las labores da la trabajadora, lo que no puede quedar justificado porque aun cuando así lo determina la demandada mutuo propio y sin exhibir la tarjeta de trabajo, o bien, el contrato individual de trabajo por el promovente no se indica supuestamente que es de confianza, sin embargo no se determinan cuáles son las funciones desempeñadas por la actora. Debe tenerse en cuenta que la calidad de un puesto no la da la designación que se haga en el nombramiento respectivo <sino que depende de que las citadas funciones sean de las enunciadas expresamente como de confianza en el artículo 9 de la ley.>. Respecto a lo que manifiesta la empresa demandada en relación a la que de acuerdo a las funciones que enumera en esta excepción, ello es intrascendente, en virtud de que se insiste en que las labores realizadas por la trabajadora actora no corresponden a las de un puesto de confianza, razón por la cual, corresponden en forma expresa a la demandada la carga de acreditar que las labores realizadas por la trabajadora reúnen las características expresas de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando sean de carácter general así como las que se relacionen con los trabajos personales del patrón dentro de la empresa, a mayor abundamiento cabe señalar que la circunstancia de que la trabajadora haya reclamado el pago de algunas prestaciones en base al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no implica que la trabajadora tenga esta calidad, pues ello depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo», por lo que resulta infundado lo que expresa la demandada en esta excepción en el sentido de que la actora laboral tenía la categoría de coordinador E, especialidad técnica, clasificación 32.11.04 y que por ello debe ser considerada como trabajadora de confianza, por lo que queda encuadrada en las fracciones II y III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo. La improcedencia deriva del hecho de que, al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo señala las condiciones que deben de constar en el contrato de trabajo por escrito y en virtud de que la empresa demandada no exhibe como prueba dicho documento, en consecuencia no se reúnen los requisitos que establece la fracción III del artículo 49 de la ley en cita, misma que señala que en el contrato de trabajo deberá de constar el servicio o servicios que deban de prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible, circunstancia que no se desprende de ningún documento, dado que no fueron ofrecidos como prueba por Petróleos Mexicanos; sirve de base a lo anterior la tesis 215, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, visible en el tomo 127-132, Quinta Parte, página 77, que dice: «TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda. De no acreditar dichas circunstancias, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condene a la reinstalación solicitada.». En consecuencia a lo anterior, debe considerarse imputable al patrón la falta de dicho requisito. Se insiste en el hecho de que al no exhibir el contrato individual de trabajo por la empresa demandada, no aparece que la actora realizará funciones de confianza, en consecuencia, el proceder de la responsable al emitir unos pronunciamientos que carecen de la suficiente fundamentación y motivación que en derecho corresponde respecto al carácter de confianza de la quejosa y sobre todo la procedencia que hace valer a la excepción marcada con el numeral XXI y contenida en el escrito de contestación a la demanda, implica que se suplen las deficiencias en las que incurrió la demandada ya que la absolución realizada carece de un estudio a conciencia y de buena (sic) de los elementos que se contienen en los autos del expediente laboral, ya que no acreditó la procedencia de dicha excepción, por lo tanto, procede conceder el amparo que se solicita en esta vía. En este orden de ideas y toda vez que el laudo es violatorio a los intereses de la quejosa, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el laudo que ahora se recurre se deje insubsistente en su integridad y emita uno nuevo en el que se determine que la quejosa sí acreditó la procedencia de las acciones ejercitadas en su escrito inicial de demanda sin que para ello se deje a la responsable con libertad de jurisdicción para que estudie elementos ajenos a la litis constitucional en el concepto de violación hecho valer en razón de que el laudo combatido es violatorio de las garantías individuales de la quejosa. Cualquier omisión que resulte del quejoso en el presente juicio de amparo, deberá suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo en vigor así como en términos de la jurisprudencia 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 333 y 334 de Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre 1995, bajo el rubro. «SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.».’"

CUARTO. Petróleos Mexicanos, quejoso del amparo adhesivo, expresó como conceptos de violación los siguientes: "Primero. Con relación a la absolución de la reinstalación realizada por la autoridad responsable, se encuentra apegado a derecho, sin embargo debió haber considerado que de autos se desprende que el actor señaló en el hecho 3 de la demanda ... ‘El día doce de septiembre del año en curso, la actora se presentó a desarrollar sus labores cotidianas en el horario que tenía asignado pretendiendo entrar por la puerta 23 que está junto al Cendi «Castillo de Chapultepec» y es su sorpresa que no tuvo el acceso requerido puesto que su tarjeta SIIU o credencial estaba desactivada ...’, es importante precisar que el actor se refería al año 2010 y mi mandante al controvertir el hecho 3 y oponer la excepción I señaló que mi mandante en ningún momento (por medio de sus representantes) despidió a la actora, sino que ésta a partir del 13 de septiembre de 2010 ya no se presentó a laborar, que por lo tanto el despido alegado es inexistente y que el 12 de septiembre de 2010 fue día domingo, por lo que es falso que la actora se haya presentas (sic) a desarrollar sus labores cotidianas en el horario que tenía asignado, ya que la misma tenía en su última contratación una jornada diurna, es decir laboraba 40 horas semanales, de lunes a viernes de las 8:30 a las 14:00 horas y de las 15:30 a las 18:00 horas, con un tiempo para descansar de las 14:01 a las 15:29 horas, descansando los días sábados y domingos, conforme a los artículos 18 y 19 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del 1 de agosto de 2000, asimismo, del contenido del contrato individual de trabajo número de folio ********** de fecha de contratación 25 de enero de 2008 que ofreció la actora del juicio natural bajo el numeral 6, inciso b), se desprende que la hoy quejosa tenía como días de descanso los sábados y domingos, por lo anterior, quedó plenamente demostrada la excepción de inexistencia del despido; tiene aplicación al presente asunto la siguiente jurisprudencia: Novena Época. Registro IUS: 204716. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, materia laboral, tesis I.1o.T. J/9, página 332. ‘DESPIDO, INEXISTENCIA DEL. Cuando el trabajador señala que el despido reclamado se llevó a cabo en determinada fecha y en autos está demostrado que, con anterioridad a esa fecha, dicho obrero dejó de prestar servicios a la demandada, resulta incuestionable que el despido objeto de la demanda no pudo existir en la fecha indicada y, por ende, que las acciones ejercitadas en relación con él son improcedentes.’. Por lo anterior debe ser concedido el amparo solicitado por mi representada y declarar firme la absolución de la reinstalación que reclamó la actora del juicio natural por ser inexistente el despido del que se quejó. Segundo. Con relación a la declaración de la trabajadora de confianza a la actora del juicio natural que realizó la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho ya que mi representada acreditó que la actora en su puesto de coordinador E especialidad técnica, clasificación 32.11.04, jornada 00 (diurna), adscrita a la Subgerencia de Planeación y Administración en Oficinas Centrales de Petróleos Mexicanos, fue trabajadora de confianza al servicio de mi mandante realizando entre otras las siguientes funciones: organizar, registrar y dar seguimiento a los asuntos del control de gestión de la gerencia de comunicación social. Manejar y controlar el presupuesto de caja chica de la gerencia de comunicación social. Generar y dar seguimiento a reportes de servicios. Coadyuvar en las tareas de la asistente particular del gerente de comunicación social. Y dichas funciones encuadran en la calificación que realiza el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, mismas que fueron de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, de carácter general, así mismo son relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa, así mismo se encontró en contacto directo y permanente con el patrón. Lo anterior fue acreditad (sic) según las pruebas que ofreció mi representada bajo el numeral III, incisos f), g) y h), por lo consiguiente la consideración de la autoridad responsable respecto de la declaración de la calidad de trabajadora de confianza de la actora del juicio natural se encuentra apegado a derecho. Por lo anterior, debe ser concedido el amparo solicitado por mi representada y declarar firme la consideración de la responsable de que la actora del juicio natural fue trabajadora de confianza al servicio de mi mandante."

QUINTO. **********, quejosa en el juicio principal, formuló las siguientes manifestaciones en relación al amparo adhesivo: "Que en relación al primer concepto de violación que hace valer la empresa Petróleos Mexicanos en su amparo adhesivo, al respecto deberá considerarse por este H. Tribunal la improcedencia del mismo, toda vez que mi mandante al formular el primer concepto de violación, estableció clara y concretamente dentro de la réplica respectiva: ‘... la réplica de la quejosa aportó elementos necesarios y suficientes que desvirtúan las manifestaciones vertidas por la demandada en el sentido de que «... dado que no se cumplieron y satisficieron todos y cada uno de los requisitos contractuales y reglamentarios de que la separación de la actora de su trabajo fue indebida e injustificada e indebida (sic) toda vez que no existieron ni existen causales de rescisión para que haya obrado de esa forma la empresa demandada por conducto del codemandado físico y por no estar ajustado a derecho, así como para poder establecer que la actora ya no se presentó a laborar a partir del 13 de septiembre de 2010 ... (sic) ...» cuestión ésta que la responsable no toma en cuenta al momento de dictar el laudo que se recurre ... (sic) ...’, desprendiéndose de lo anterior, la improcedencia de lo esgrimido en el citado concepto de violación. No obstante lo anterior, también se hizo valer en el inciso b) del primer concepto de violación, lo siguiente: ‘... establece la responsable que el despido no pudo ser el doce de septiembre de dos mil diez, porque ese día fue domingo, pronunciamiento afirmativo que precisa a fojas 468 de autos, sin embargo, tal evento se encuentra desvirtuado al momento en que la quejosa, por conducto de apoderado, formuló réplica al escrito de contestación a la demanda en términos del escrito de dos de mayo de dos mil once, en donde clara y concretamente se dijo lo siguiente: «... al contestatorio 3 lo enunciado por la demandada, es incongruente e ilógica la forma en que se le imputa a la trabajadora el hecho de que: <... ya que mi mandante en ningún momento (por medio de sus representantes) despidió a la actora, sino que ésta a partir del 13 de septiembre de 2010 (sic) ya no se presentó a laborar ... (sic)>. manifestación ésta que carece de la suficiente fundamentación y motivación que en derecho corresponde, esto es así en virtud de que el codemandado físico **********, no tenga los suficientes pantalones para manifestar que efectivamente despidió a la hoy actora sin haber consultado a la gerencia jurídica de Petróleos Mexicanos, infiriendo con lo anterior el hecho de que el mencionado codemandado está mintiendo, tan es así que ordenó que a partir del día 13 de septiembre de 2010 se le iba a restringir su entrada al complejo administrativo de Petróleos Mexicanos dado que iban a desactivar su SIIU, siendo evidente el despido del que fue objeto la actora ... (sic) ...», luego entonces el concepto de violación que hace valer deberá declararse inoperante. En relación al segundo concepto de violación que hace valer la empresa Petróleos Mexicanos en su demanda de amparo adhesivo, al respecto, deberá declararse inoperante en razón de que los documentos que ofreció en el numeral III, incisos f), g) y h), no conlleva las características para poder determinar que la hoy quejosa desempeñaba funciones de confianza, dado que la carga probatoria le correspondía a la mencionada empresa, cuestión que en los autos del juicio natural jamás fue considerado, razón por la cual, no podrá formar parte de la sentencia que al efecto dicte este H. Décimo Tercer Tribunal Colegiado, teniendo como base lo establecido en la tesis de jurisprudencia que tiene por voz: «TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.». Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. I.1o.T. J/60. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIX, febrero de 2009. Página 1786. Tesis de jurisprudencia. También tiene aplicación al presente caso la tesis de jurisprudencia que tien (sic) por rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: <La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.>.». Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. I.6o.T. J/70. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXII, julio de 2005. Página 1336. Tesis de jurisprudencia.’. De acuerdo a lo anterior y toda vez que la empresa demandada Petróleos Mexicanos no acreditó la procedencia de sus excepciones y defensas opuestas al caso concreto, deberá negársele el amparo que solicita en su demanda adhesiva."

SEXTO. En el presente caso, la estructura de la ejecutoria se divide, para su mejor comprensión y estudio, abordando en primer término lo concerniente al amparo directo principal promovido por ********** y enseguida el amparo adhesivo promovido por Petróleos Mexicanos y los alegatos formulados con relación al mismo.

SÉPTIMO. De los antecedentes transcritos se destaca que ********** demandó de Petróleos Mexicanos y **********, el cumplimiento del contrato individual de trabajo, mediante el cual desde el once de diciembre de dos mil uno al diez de septiembre de dos mil diez, se le otorgó la categoría de coordinador E, especialidad técnica, nivel 32, adscrita a la Subgerencia de Planeación y Administración de las Oficinas Centrales de la demandada, y como consecuencia la reinstalación por el despido injustificado de que fue objeto el diez de septiembre de dos mil diez, así como el pago de salarios caídos, reconocimiento de antigüedad, pago de vacaciones, prima vacacional, incentivos y aguinaldo por la parte proporcional de dos mil diez, cuotas al Infonavit por todo el tiempo de la relación laboral, así como las cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro, reparto de utilidades, fondo de ahorro acumulado en el dos mil diez, pago de médico y medicinas, el concepto de rendimientos, incentivo por asistencia, bono mensual e incrementos, y nulidad de cualquier convenio, acuerdo, avisos, o recibo de pago por liquidación.

En el capítulo de hechos, narró que fue contratada desde el once de diciembre de dos mil uno, como trabajadora transitoria de Petróleos Mexicanos, previa propuesta del sindicato de la sección 34, al amparo de la tarjeta de trabajo para ocupar la categoría de mecanógrafa, y que posteriormente fue contratada para diversos puestos, por lo que solicitaba el reconocimiento de antigüedad desde esa data; y que el diez de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las 17:00 horas, se presentó ante ella **********, quien le manifestó que era la responsable de efectuar su liquidación, por lo que le pedía información personal de la plaza, categoría y personales, ya que **********, gerente de comunicación social de Petróleos Mexicanos, había solicitado su liquidación por lo que estaba despedida desde ese momento, lo cual no se le hizo de su conocimiento por escrito, ya que se limitó a referirle que estaba autorizada y que únicamente seguía indicaciones del gerente de comunicación social de Petróleos Mexicanos, por lo que a partir del doce de septiembre de dos mil diez, al presentarse a desarrollar sus labores cotidianas en el horario habitual, por la puerta 23 que está junto al Cendi "Castillo de Chapultepec", no tuvo el acceso pues la tarjeta SIIU o credencial estaba desactivada, por lo que solicitó al vigilante ayuda y éste le señaló que efectivamente no iba a entrar ya que ella no prestaba servicios a la empresa.

Petróleos Mexicanos negó derecho, ya que no fue despedida, y que si bien ingresó a prestar servicios a partir del once de diciembre de dos mil uno como trabajadora transitoria, únicamente generó un tiempo record de dos años trescientos treinta y un días al tres de abril de dos mil cinco; que si fue contratada con el carácter de planta desde el veintitrés de mayo de dos mil cinco hasta el doce de septiembre de dos mil diez, generó una antigüedad total de ocho años, setenta y ocho días; y que la última vez que fue contratada con el carácter de planta fue del uno de junio de dos mil siete, en la plaza **********, correspondiente a la categoría de coordinador E especialidad técnica, clasificación 32.11.04, jornada 00 (diurna), adscrita a la subgerencia de planeación y administración en las oficinas centrales de Petróleos Mexicanos; por lo que en ningún momento fue despedida, sino que a partir del trece de septiembre de dos mil diez, ya no se presentó a laborar; asimismo, precisó que el doce de septiembre de dos mil diez, fue día domingo, por lo que era falso que se hubiera presentado a desarrollar sus labores cotidianas en el horario que tenía asignado ya que en su última contratación tenía una jornada diurna, de cuarenta horas semanales de lunes a viernes de las 8:30 a las 14:00 horas, descansando sábado y domingo. Reconvino a la actora para que le cubriera el adeudo por la cantidad de $********** (**********) por concepto al préstamo administrativo que se le otorgó.