AMPARO DIRECTO 1201/2013. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1201/2013. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 11-Abr-2014

Negó La Relación Laboral

**********, en relación a la reconvención manifestó que se allanaba a la cantidad de $********** (**********) por concepto de adeudo al préstamo administrativo que se le otorgó, ya que mediante oficio número ********** el ingeniero ********** solicitó se le informara la cantidad que correspondía para liquidar el préstamo otorgado a la trabajadora y por oficio de dieciséis de agosto de dos mil diez, **********, el subgerente ********** solicitó la regularización de la plaza que ostentaba, de ahí que la intención del demandado era liquidar a la actora, pues desde esas fechas se encontraba realizando los trámites necesarios.

Seguido el procedimiento, la Junta dictó laudo en el que fijó la litis, para determinar si la actora tenía derecho a la reinstalación en virtud del despido de diez de septiembre de dos mil diez, y que al presentarse a laborar el doce del mismo mes y año, para desarrollar sus labores cotidianas en el horario que tenía asignado, no tuvo acceso, ya que la tarjeta SIIU estaba desactivada, o como lo afirmaba la demandada de que no fue despedida y que ingresó a partir del once de diciembre de dos mil uno, y que el doce de septiembre de dos mil diez, fue domingo, por lo que era falso que tuviera que presentarse a desarrollar sus labores cotidianas en el horario que le fue asignado, circunstancia por la que le correspondía la carga probatoria a la actora para el efecto de acreditar que se presentó el doce de septiembre de dos mil diez, y que no tuvo acceso.

Enseguida, realizó un listado de las pruebas ofrecidas por la actora y demandada y determinó que de acuerdo a los artículos 18 y 19, ambos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y del contrato individual de trabajo de veinticinco de enero de dos mil ocho, en su cláusula segunda se advertía que la trabajadora prestaría sus servicios al patrón con la categoría de confianza de coordinador E especialidad técnica nivel 32, en el área subgerencia de planeación, en una jornada de lunes a viernes "jornada diurna" en un horario de 8:30 horas a 14:00 horas, descansando los sábados y domingos, lo que se corroboraba de las tarjetas de trabajo pues de ellas se observaba el puesto de confianza que ostentó y que si descansaba los sábados y domingos, la afirmación de la actora de que el doce de septiembre de dos mil diez, se le impidió el acceso a sus labores no lo demostró, ni que el diez de septiembre de dos mil diez, ********** tuviera el carácter de jefe inmediato, pues ella misma indicó en su demanda que el gerente de comunicación social de Petróleos Mexicanos era **********, por lo que al carecer de representación legal, lo que hubiera constatado si se hubiera presentado a la laborar el trece de septiembre de dos mil diez, que de acuerdo al calendario del dos mil diez correspondía al día lunes, así como que no acreditó la relación laboral **********, absolvía a Petróleos Mexicanos y al codemandado físico de la reinstalación, salarios caídos, prima vacacional, incentivos, aguinaldo, gas doméstico, canasta básica, gasolina, gastos médicos y de medicinas, rendimientos, incentivo por asistencia, bono mensual o incentivo al desempeño e incrementos; asimismo absolvió del pago de las cuotas al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que era improcedente su reclamación en atención a la jurisprudencia "PETROLEROS. AYUDA DE RENTA DE CASA. EL PAGO DE LA, LIBERA A LA EMPRESA DE ENTERAR APORTACIONES AL INFONAVIT.", ya que de los recibos de pago que exhibió la actora, se advertía el pago por concepto de renta de casa; también absolvió de la nulidad de cualquier convenio, contratación de personal externo y documentos administrativos que perjudiquen los intereses de la actora.

Por otra parte condenó al pago por concepto de fondo de ahorro que reconoció en la contestación, así como a entregar las constancias de aportaciones a la Afore; y en cuanto a la reconvención condenó a cubrir el pago de $********** (**********) por el préstamo administrativo que le fue otorgado.

En presente asunto, cabe precisar que con independencia de los conceptos de violación que formuló la quejosa, este órgano jurisdiccional suple la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, ya que se advierte que se actualiza una violación de carácter procesal que conculca los derechos fundamentales, y que es de estudio preferente de acuerdo al principio de economía procesal que rige la materia laboral, que tiende a evitar la dilación en la impartición de justicia.

La parte actora para acreditar su acción ofreció, entre otras pruebas, las documentales en copias fotostáticas y como medio de perfeccionamiento el cotejo, como sigue:

"... 6. Las documentales, que se hacen consistir en: a) En 28 copias fotostáticas de las tarjetas de trabajo expedidas por la empresa demandada a favor de la hoy actora, mismas que se detallan de la forma siguiente:

Documentos con los que se acredita que la actora generó al servicio de la empresa demandada un total de mil cuatrocientos noventa días efectivamente laborados desde la fecha de su ingreso el día once de diciembre de dos mil uno y hasta el momento en que fue despedida injustificadamente el doce (sic) de septiembre de dos mil diez; estas pruebas se relacionan con lo asentado en los puntos 1 a 20 del apartado A) del proemio y hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda, con la réplica y se ofrecen en términos de los artículos 810, 811 y demás relativos de la ley de la materia. b) En cuatro copias fotostáticas de las tarjetas de trabajo expedidas por la empresa demandada a favor de la hoy actora, mismas que se detallan de la forma siguiente:

Documentos con los que se acredita que la actora generó al servicio de la empresa demandada una antigüedad de planta a partir del veintitrés de mayo de dos mil cinco y hasta el momento en que fue despedida injustificadamente el doce (sic) de septiembre de dos mil diez; esta prueba se relaciona con lo asentado en los puntos 1 a 20 del apartado A) del proemio y hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda, con la réplica y se ofrecen en términos de los artículos 810, 811 y demás relativos de la ley de la materia. c) En 14 (catorce) copias fotostáticas de los recibos de pago expedidos por la empresa demandada a favor de la actora, que comprenden los siguientes periodos 01/2009, 02/2009, 03/2009, 04/2009, 05/2009, 06/2009, 08/2009, 09/2009, 19/2009, 22/2009, 23/2009, 24/2009, 25/2009 y 26/2009, en los cuales se puede apreciar que a la actora se le cubrían los conceptos denominados salario tabulado, fondo de ahorro, renta de casa, gas doméstico, canasta básica, gasolina, productividad, compensación, tiempo extra adicional (TEA), tiempo extra ordinario (TEO), saldo fondo de ahorro, por diversas cantidades y con ellos se acredita que la hoy actora percibió dichos conceptos como integradores del salario; esta prueba se relaciona con lo asentado en puntos 1 a 20 del apartado A) del proemio, hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda, con la réplica y se ofrece en términos de los artículos 810 y 811 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. d) En 13 (trece) copias fotostáticas de los recibos de pago expedidos por la empresa demandada a favor de la actora, que comprenden los siguientes periodos 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010, 08/2010, 09/2010, 14/2010, 15/2010, 16/010 y 17/2010, en los cuales se puede apreciar que a la actora se le cubrían los conceptos denominados salario tabulado, fondo de ahorro, renta de casa, gas doméstico, canasta básica, gasolina, productividad, compensación, tiempo extra adicional (TEA), tiempo extra ordinario (TEO), saldo fondo de ahorro, por diversas cantidades y con ellos se acredita que la hoy actora percibió dichos conceptos integradores del salario; esta prueba se relaciona con lo asentado en los puntos 1 a 20 del apartado A) del proemio, hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda, con la réplica y se ofrece en términos de los artículos 810 y 811 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.-e) En 18 (dieciocho) copias fotostáticas de los estados de cuenta de cheques expedidos por **********, **********, ubicada en **********, Col. ********** de esta ciudad, del número de cuenta **********, a nombre de la C. **********, número de cliente **********, los cuales comprenden los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, de los cuales, se hace notar los abonos por "pago de nómina ********** Pemex, pago de nómina ********** Pemex Corp ...", por la cantidad de $**********; esta prueba se relaciona con lo asentado en el punto 14 del apartado A) del proemio y hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda y con la réplica y se ofrece en términos de los artículos 810, 811 y demás relativos de la ley de la materia.-f) En 16 (dieciséis) copias fotostáticas de los estados de cuenta de cheques expedidos por **********, **********, **********, ubicada en **********, Col. ********** de esta ciudad, del número de cuenta **********, a nombre de la C. **********, número de cliente **********, los cuales comprenden los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil diez, de los cuales, se hace notar los abonos por "pago de nómina ********** Pemex, pago de nómina ********** Pemex Corp.", por la cantidad de $**********; esta prueba se relaciona con lo asentado en el punto 14 del apartado A) del proemio y hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda y con la réplica y se ofrece en términos de los artículos 810, 811 y demás relativos de la ley de la materia.-g) En 1 (una) copia fotostática del oficio número ********** de fecha trece de agosto de dos mil diez, suscrito por el C. **********, en su carácter de subgerente y dirigido al C. **********, en su carácter de subdirector de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de Petróleos Mexicanos, documento que determina que se hagan los trámites de liquidación para la hoy actora al 31 de agosto de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; con este oficio, la actora acredita clara y concretamente el hecho de que la demandada la estaba liquidando en forma unilateral, documento que presenta un sello de fecha diecisiete de agosto de 2010; esta prueba se relaciona con lo asentado en puntos 1 a 20 del apartado A) del proemio, hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda, con la réplica y con la contestación efectuada a la reconvención planteada por la empresa demandada y se ofrece en términos de los artículos 810 y 811 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.-h) En 1 (una) copia fotostática del oficio número ********** de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el C. **********, en su carácter de subgerente y dirigido al C. **********, en su carácter de subdirector de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de Petróleos Mexicanos, documento que determina de manera irregular la regularización de la plaza que ostentaba la hoy actora puesto que desarrolla funciones de registro y captura de documentación; con este oficio, la actora acredita clara y concretamente el hecho de que la demandada la estaba jugando con la plaza que ostentaba la actora, ya que, primeramente solicitan la liquidación en forma unilateral y posteriormente solicitan su regularización, documento que presenta un sello de fecha diecisiete de agosto de 2010; esta prueba se relaciona con lo asentado en puntos 1 a 20 del apartado A) del proemio, hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda, con la réplica y con la contestación efectuada a la reconvención planteada por la empresa demandada y se ofrece en términos de los artículos 810 y 811 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.-i) En 1 copia fotostática del oficio número ********** de fecha seis de septiembre de dos mil diez, suscrito por la C. ********** en su carácter de jefa de departamento y dirigido a la Subdirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Unidad de Administración de Personal de Petróleos Mexicanos a cargo del C. **********, solicitando informe de saldos y adeudos, terminación de servicios y situación contractual de la hoy actora ya que la empresa la tuvieron por liquidada; esta prueba se relaciona con lo asentado en puntos 1 a 20 del apartado A) del proemio, hechos 1 a 4 del escrito inicial de demanda, con la réplica y con la contestación efectuada a la reconvención planteada por la empresa demandada y se ofrece en términos de los artículos 810 y 811 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.-Para el caso de objeción en cuanto a su autenticidad, contenido y literalidad, de las documentales ofrecidas en el presente apartado, desde este momento se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con sus originales u otros tantos de los citados documentos, mismos que se encuentran en los domicilios siguientes: Por lo que hace a los incisos a) a d), con sus originales u otros tantos que se localizan en el expediente personal de la actora y que se ubican en la Unidad de Administración de Personal u Oficina de Personal de Petróleos Mexicanos, con domicilio en la **********, planta baja, del edificio A, Col. ********** de esta ciudad; por lo que hace a las documentales de los incisos e) y f), con sus originales u otros tantos que se localizan en la institución bancaria **********, sucursal **********, **********, D.F., ubicada en **********, Col. ********** de esta ciudad, del número de cuenta **********, a nombre de la C. **********, número de cliente **********; y por lo que hace a los incisos g), n) e i), con sus originales u otros tantos que se localizan en la Subdirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Unidad de Administración de Personal, que se ubica en la Av. ********** del edificio A, Col. ********** de esta ciudad, solicitando desde luego se sirva comisionar al C. Actuario para que lleve a cabo el desahogo de dichas diligencias el día y hora que al efecto se sirva señalar esta H. Junta para el desahogo de dichas probanzas, dando intervención a las partes y aperciba a la empresa demandada que en caso de no exhibir los documentos requeridos los mismos se tendrán por perfeccionados y por ciertos los hechos que trata de probar la parte actora. Cabe señalar el hecho de que si la empresa demandada objeta las documentales antes descritas en cuanto a su autenticidad, contenido y literalidad, la carga de la prueba le corresponde expresamente a ella para acreditar la procedencia de sus objeciones ..." (fojas 102 a 105).

Petróleos Mexicanos, objetó en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio que le pretendía dar a la quejosa a sus medios de convicción (foja 419).

En audiencia de veinticinco de agosto de dos mil once, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta admitió todas las documentales ofrecidas por la actora, con excepción de la marcada con el numeral 6, inciso b), consistente en la tarjeta de trabajo ********** de veinticinco de enero de dos mil ocho, ya que no la exhibió y señaló: "... Por lo que hace a la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, toda vez que se desahogan por su propia y especial naturaleza se les dará valor y aplicación que corresponda al resolver el presente juicio, así como la documental que fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio ..." (foja 423 vuelta).

En el laudo reclamado se advierte que la Junta responsable señaló que la quejosa generó una antigüedad de 8 años, 78 días, del 11 de diciembre de 2001 al 12 de septiembre de 2010, como lo refirió la demandada, sin embargo no advirtió que la quejosa ofreció las tarjetas de trabajo para demostrar que laboró más tiempo y que él se le debía reconocer dentro de la antigüedad general, así como los derechos generados por ella.

Lo anterior denota que la omisión de la Junta resulta violatoria de los derechos fundamentales, ya que es una obligación de la responsable ordenar el medio de perfeccionamiento que ofrezcan las partes, en este caso el cotejo, ya que cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original para su perfeccionamiento y se señala el lugar en que se encuentre, de conformidad con el numeral 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente, consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que en su caso pudiera hacer su contraparte; máxime que el perfeccionamiento de la prueba no puede depender de la voluntad del demandado, esto es, de que decida o no objetarlo.

Aunado a lo anterior, el artículo 807 del mismo ordenamiento legal establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de ser objetados, por lo que se colige que el perfeccionamiento ofrecido respecto de una copia fotostática de un documento privado, no está condicionado a que sea objetado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, materia laboral, página 734, cuyo rubro y texto rezan:

"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.-Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."

En ese sentido, si la Junta responsable prescindió de ordenar el cotejo de las pruebas documentales que aportó la quejosa en el juicio laboral, y con ellas pretendía demostrar su antigüedad, que ya se habían iniciado los trámites para su liquidación y las prestaciones a que tenía derecho, es inconcuso, que la autoridad incurrió en la violación procesal que se ubica en el supuesto que establece el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo.

En las relatadas circunstancias, y sin que se advierta diverso motivo de suplir la queja, procede conceder la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que: