AMPARO DIRECTO 1589/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.
Fecha: 16-May-2014
Cuarto El Análisis De Los Conceptos De Violación Conduce Al Resultado Siguiente
En el primero y segundo de ellos, el quejoso manifiesta que el laudo reclamado resulta violatorio de derechos humanos, así como de las garantías de libertad de trabajo, legalidad y seguridad jurídica, pues la autoridad, al valorar las pruebas del ahora tercero, incurrió en defectos de lógica y de justa aplicación de la ley, por lo que indebidamente absuelve a la secretaría demandada de las prestaciones reclamadas, al considerar al quejoso como trabajador de confianza, siendo que tanto del nombramiento como del oficio de pérdida de la confianza, el peritaje arrojó que no eran las firmas del quejoso las que se encontraban en dichos documentos, que el hecho de tener nombramiento de subadministrador no implica que desarrolle alguna de las actividades enunciadas en el artículo 5o., fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que debe atenderse a la naturaleza de las funciones realmente desempeñadas.
Continúa manifestando que la responsable analiza indebidamente los oficios números ********** de nueve de junio de dos mil tres y ********** de dieciséis de diciembre de dos mil dos, con los que tuvo por cierto que el quejoso tenía que realizar visitas de supervisión, verificar documentación respecto de exportaciones realizadas y levantar actas de auditoría, siendo que lo único que se desprende de dichos oficios es que el actor se encontraba bajo la dependencia de un superior jerárquico.
Que del resultado de la inspección ofrecida por el demandado, no quedó demostrado que la categoría de mando de coordinación COB1 se encontrara en el catálogo general de puestos.
Que la responsable no analizó en el acto reclamado si las actividades de vigilancia y fiscalización que aseguró que el actor desarrolló, se encontraban contenidas en el presupuesto de la dependencia y que las mismas fueran desempeñadas de forma exclusiva y permanente.
También señala que respecto a lo afirmado por la responsable en el sentido de que el actor realizaba funciones de auditoría, invocando para ello el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la ley burocrática, el mismo no le resulta aplicable, toda vez que dicho dispositivo hace alusión a los niveles de auditores y subauditores.
Que del oficio de comisión de cinco de noviembre de dos mil tres, si bien se desprende que la misma tuvo por objeto la supervisión de procedimientos de auditoría en el Estado de Guerrero, dicha comisión fue únicamente por un día y a petición de su jefe inmediato.
Finalmente, aduce que indebidamente la responsable concede valor probatorio al informe que rindió la Secretaría de la Función Pública, toda vez que del mismo no se puede colegir si las actividades desarrolladas por el actor, eran consideradas de confianza.
Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación antes sintetizados resultan infundados por lo siguiente:
En su escrito inicial de demanda, el actor **********, demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en la categoría de mando de coordinación (CO) tipo de mando medio, nivel COB1 en la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal de Iguala, Guerrero, de la cual se dijo despedido el uno de diciembre de dos mil tres, no señaló las actividades que desempeñaba, sólo que el cargo que ocupaba no se encuentra contemplado en alguna de las fracciones del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no podía considerársele como un trabajador de confianza.
Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda aduciendo que el actor se desempeñaba como Subadministrador de visitas domiciliarias, puesto mando de coordinación (CO) nivel COB1, que tenía a su cargo funciones de dirección que de manera permanente y general implicaron poder de decisión; que sus funciones se encuentran consignadas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, entre ellas, ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, también ordenaba la clausura preventiva de establecimientos, así como retenciones, persecución y embargo de mercancías de comercio exterior.
Que al no haber sido satisfactorios los resultados de las evaluaciones practicadas al actor, ni contar con el perfil y habilidades directivas, ni cumplir con los programas, metas y estrategias, originó la pérdida de la confianza.
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- Por Su Parte La Sala Responsable Al Dictar El Laudo Resolvió
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- Viii Notificar Los Actos Relacionados Con El Ejercicio De Las Facultades De Comprobación
- A Su Vez El Diverso Dispositivo Fracción Ii Del Aludido Reglamento Estatuye
- El Argumento Anterior Se Estima Infundado Por Las Siguientes Razones
- Por Su Parte El Demandado En Su Escrito De Contestación Adujo
- Por Su Parte La Sala Consideró En El Laudo Reclamado Lo Siguiente
- Ámbito De Aplicación
- Sujetos De La Norma
- Responsables De La Aplicación De La Norma
- Para Los Efectos De La Presente Norma Se Entenderá Por
- Especificaciones
- Transitorio