AMPARO DIRECTO 1589/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1589/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.

Fecha: 16-May-2014

Por Su Parte La Sala Responsable Al Dictar El Laudo Resolvió

"... Del material probatorio allegado por las partes, se desprende que de las manifestaciones vertidas por las partes en su capítulo de hechos de sus respectivos escritos, el actor se ostentó en el puesto de mando de coordinación (CO), nivel COB1, mismo que se robustece con el comprobante de percepción y deducciones de la segunda quincena de noviembre de dos mil tres (foja 20), así como también ofreció el catálogo de puestos del Gobierno Federal, ahora bien, siendo que de dichas probanzas no se advierten las funciones que haya realizado el actor, ya que para ser considerado un trabajador de confianza no basta con la denominación del nombramiento que le dé a dicho cargo, sino que hay que atender a la naturaleza de las funciones realizadas, se procede al estudio del resto del material probatorio para determinar con toda claridad las funciones materiales desempeñadas. En efecto, tal y como se acredita de los oficios ********** de fecha nueve de junio de dos mil tres y ********** de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos (fojas 14-17), de donde se desprende que el demandante tenía que realizar las visitas de supervisión a efecto de verificar que se hayan realizado los procedimientos de revisión de gabinete, así como también verificar la documentación respecto de las exportaciones realizadas y levantar las actas de auditoría, manifestaciones que se robustecen con el oficio de comisión de fecha cinco de noviembre de dos mil tres (foja 18) donde se observa que el actor había sido comisionado para realizar la supervisión de procedimientos de auditoría en el Estado de Guerrero, que concatenados con el acta de entrega-recepción de fecha nueve de diciembre de dos mil tres (fojas 24-28), se encontraba al frente de la subadministración de visitas domiciliarias y con el informe rendido por la función pública de cuyo contenido se advierte que desempeñaba funciones de auditoría; así las cosas, todos estos documentos de los cuales se aprecian que el accionante realizaba visitas de supervisión a efecto de verificar que se hayan realizado los procedimientos de revisión de gabinete, así como también verificar la documentación respecto de las exportaciones realizadas y levantadas las actas de auditoría y que además se encontraba al frente de la subadministración de visitas domiciliarias, funciones que se encuadran en el supuesto del artículo 5o., fracción II, incisos a), b) y d), de la ley burocrática, que a continuación (... se transcribe). Bajo esa tesitura, el actor realizaba funciones de representatividad, de vigilancia y de auditoría, las cuales son consideradas de confianza, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (... se transcribe y cita datos de identificación). Al haber quedado demostrado que el actor se desempeñó como trabajador al servicio del Estado, con el carácter de confianza, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos se encuentran limitados, por lo que los trabajadores de confianza no gozan de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en consecuencia, el actor carece de la estabilidad en el empleo, de conformidad con lo que establecen los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al estar excluido de la estabilidad en el empleo, no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho, como es la reinstalación, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confieren. Sirve de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales, que a la letra establecen: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, Y POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’ (... se transcribe y cita datos de identificación). ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (... se transcribe y cita datos de identificación). ..." (fojas 434-436).

La determinación anterior, se considera sustancialmente correcta, para ello, debemos atender al contenido del artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece dos tipos de trabajadores: a) de base; y, b) de confianza; respecto a estos últimos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.

Dichas consideraciones las plasmó en la tesis número P. LXXIII/97, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 176, materias constitucional, laboral, cuyos rubro y texto son:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."

Asimismo, para poder determinar si un trabajador de las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo que se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, es de confianza, debe considerarse, independientemente de otros factores, que las actividades o funciones desarrolladas son de aquellas consideradas como tales en el referido artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que baste que el nombramiento respectivo así lo establezca.

En la especie, como lo consideró la autoridad responsable, quedó acreditado que el puesto de "subadministrador de visitas domiciliarias" en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, Guerrero, del Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la secretaría demandada es de confianza; esto, porque de los artículos 4o., 5o., fracción II, inciso b), 7 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deriva que son trabajadores de dicha índole en el Poder Ejecutivo, aquéllos que desempeñan funciones que conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal sean de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras de carácter general; de lo que se sigue, que es inexacto que sólo con el nombramiento pueden acreditarse las funciones de confianza; aunado a que, contrario a lo que refiere el inconforme, de autos quedaron demostradas las actividades precisadas.

Así es, del material probatorio que obra en los autos del juicio laboral, se advierte que el actor, bajo el numeral 8 de su escrito de pruebas, ofreció los oficios de conminación números ********** y ********** de fechas dieciséis de diciembre de dos mil dos y nueve de junio de dos mil tres, mismos que la demandada hizo suyos, de los cuales se desprende lo siguiente:

"Que cuando fungió como subadministrador de revisión de gabinete en esta administración, dejó de realizar la supervisión a los procedimientos que se realizaron en la revisión de gabinete número **********, girada a la contribuyente **********, misma que fue iniciada el 24 de enero de 2001, lo cual se deduce ya que en el expediente antes mencionado no se localizó evidencia de haber cotejado la facturación contra los pedimentos de exportación, también se observa que no hay evidencia de haber realizado otros procedimientos tendientes a comprobar que efectivamente se realizaron las exportaciones, dado que la devolución de IVA se origina por esta situación, como son, entre otros, el movimiento de inventarios, el pago de los clientes extranjeros, así también no se localizó papel de trabajo en el que se efectúe la identificación del IVA acreditable por las diferentes tasas, por lo que al haberse dejado de aplicar los procedimientos señalados en el manual único del auditor ... incurrió en incumplimiento de su encargo ..." (foja 14).

"Que usted, dejó de constituirse en las actas de visita últimas parciales de fecha 5 de julio de 2002, y 5 de agosto de 2002, que se levantaron en el domicilio fiscal de la contribuyente **********, aun y cuando usted estuvo presente en dichas actuaciones, por lo que al haber dejado de aplicar los procedimientos señalados en el manual único del auditor unidad A denominado prontuario normativo a observarse en la práctica de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, tema I. Práctica y desarrollo de la visita domiciliaria, capítulo XIII, levantamiento de actas de auditoría; por ende incurrió en incumplimiento de su encargo ..." (foja 16).

Asimismo, ofreció el oficio-comisión de cinco de noviembre de dos mil tres, mediante el que se le designa para realizar la supervisión de procedimientos de auditoría (foja 18).

Por su parte, la demandada, entre otras pruebas, ofreció el informe rendido por la Secretaría de la Función Pública, mediante oficio **********, a través del cual hace del conocimiento de la autoridad responsable, que el actor rindió las declaraciones de situación patrimonial presentadas el treinta y uno de mayo de dos mil dos y treinta de mayo de dos mil tres, en la que bajo protesta de decir verdad, manifestó ocupar el puesto de subadministrador, en el que tenía como funciones principales "áreas técnicas, auditorías"; y señaló que presentó declaración patrimonial de conclusión el once de diciembre de dos mil tres, con el cargo de subdirector (fojas 299 y 393).

Luego, si de las pruebas ofrecidas por la dependencia demandada, a las que se ha hecho referencia en párrafos precedentes se advierte que entre las funciones que realizaba el actor en su calidad de subadministrador de visitas domiciliarias, estaban las de practicar auditorías, visitas domiciliarias y revisión de declaraciones, informes o contabilidad de los contribuyentes; es inconcuso que en el juicio laboral quedó acreditado que el actor, en la plaza que ocupó, era un trabajador de confianza.

Ello, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 82/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 45/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 496 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época, materia laboral, que es del tenor literal siguiente:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE AUDITORÍA EN FORMA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, Y DEPENDEN PRESUPUESTALMENTE DEL ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADAS DICHAS FUNCIONES, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de confianza, debe establecerse si conforme al catálogo de puestos de aquéllas realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones las desempeña exclusiva y permanentemente, en cuyo caso es menester que además se acredite que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas dichas funciones, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es la que determina tal carácter."

A mayor abundamiento, cabe precisar que la responsable en el laudo reclamado concedió valor probatorio al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria invocado por la **********, el cual no obstante que no fue exhibido, constituye una norma de conocimiento general y puede ser invocado por este tribunal como hecho notorio, al aparecer publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de marzo de dos mil uno, del cual se advierten las facultades que tiene asignadas la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, como lo es la Administración Local de Auditoría Fiscal en Iguala, Guerrero, en la que prestaba sus servicios el actor.