AMPARO DIRECTO 1589/2013. 13 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: DALIA MIROSLAVA HUITRÓN GONZÁLEZ.
Fecha: 16-May-2014
Transitorio
"ÚNICO. La presente norma entrará en vigor a partir del día 16 de marzo de 1999 y su aplicación deberá llevarse a cabo por las dependencias a más tardar el día 1 de abril del mismo año."
De esta forma, se desprende de tal norma reguladora de horarios de la administración centralizada, que el personal de confianza como lo es la parte actora, mandos medios, superiores y homólogos a ambos y de alto nivel de responsabilidad, entre otros, tendrán un horario discontinuo de las nueve a las dieciocho horas, con una hora para comida.
Con lo anterior, este tribunal considera que queda demostrado que la jornada de labores del actor se sujetó a lo dispuesto por la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, que determina el horario de labores en que se desempeñan los trabajadores al servicio del Estado, a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, disposición que era obligatoria para el patrón equiparado y que resultaba aplicable para todos los servidores públicos tanto de base como de confianza, que prestaran sus servicios en las dependencias que integran dicha administración pública, sin que la demandante acreditara que se desempeñó en un horario extraordinario.
Resulta aplicable la tesis I.6o.T.52 L, emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1740, de rubro y texto siguientes:
" Un hecho notorio es un acontecimiento conocido por todos, es decir, que es del dominio público y que nadie pone en duda; en el ámbito judicial es aquel que un tribunal conoce con motivo de su actividad jurisdiccional. Atento a lo anterior, la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, que establece el horario del personal de base, confianza, mandos medios, superiores y homólogos a ambos y de alto nivel de responsabilidad, de la administración pública federal centralizada, constituye un hecho notorio, por virtud de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de marzo de 1999, pues a través de este medio, la indicada norma, por su trascendencia, tiende a ser conocida por todos, particularmente por los tribunales a quienes se encomienda la aplicación del derecho. No obstante, si bien la notoriedad que alcance la normatividad publicada no pretende que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud un hecho, lo cierto es que su difusión genera un conocimiento habitual en un grupo determinado de personas, como es en el caso, aquellos trabajadores que prestan servicios en la administración pública federal centralizada."
En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer y sin que se advierta deficiencia de la queja que deba suplirse, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 184, 185, 186 y 188 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiocho de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el ahora quejoso, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el presidente, Marco Antonio Bello Sánchez, Magistrados, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Cuarto El Análisis De Los Conceptos De Violación Conduce Al Resultado Siguiente
- Por Su Parte La Sala Responsable Al Dictar El Laudo Resolvió
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- Viii Notificar Los Actos Relacionados Con El Ejercicio De Las Facultades De Comprobación
- A Su Vez El Diverso Dispositivo Fracción Ii Del Aludido Reglamento Estatuye
- El Argumento Anterior Se Estima Infundado Por Las Siguientes Razones
- Por Su Parte El Demandado En Su Escrito De Contestación Adujo
- Por Su Parte La Sala Consideró En El Laudo Reclamado Lo Siguiente
- Ámbito De Aplicación
- Sujetos De La Norma
- Responsables De La Aplicación De La Norma
- Para Los Efectos De La Presente Norma Se Entenderá Por
- Especificaciones
- Transitorio