AMPARO DIRECTO 957/2013. 23 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SÁNCHEZ CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN HERNÁNDEZ CUEVAS.
Fecha: 02-May-2014
Artículo Bis Los Asuntos De Cuantía Indeterminada Siempre Serán Apelables
De las disposiciones legales en análisis, se advierte que la cuantía en un juicio mercantil se fija tomando en cuenta como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda; de ahí que para ese efecto no es válido acudir a algún factor ajeno a aquélla y que los asuntos de cuantía indeterminada, siempre serán apelables.
Ahora, si bien es cierto que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil se vincula al juicio al que se encuentra afecto el bien o los bienes que el tercerista pretende excluir, también lo es que no autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería, pues ésta formal y materialmente constituye un juicio autónomo, en donde la materia de la controversia es distinta a la del juicio con el cual se vincula; tan es así, que la tercería se ventila por cuerda separada, porque a través de ella se ejerce una acción nueva y diversa a la que se discute en el juicio preexistente.
Consecuentemente, si en la tercería excluyente de dominio el tercerista sólo busca que se le reconozca la propiedad o dominio de uno, varios o todos los bienes en el juicio respecto del cual se promueve, se concluye que dicha tercería es un juicio de cuantía indeterminada, en tanto que el tercerista no persigue como prestación principal el pago de una cantidad líquida determinada en la demanda inicial de tercería o susceptible de determinarse a través de una simple operación aritmética, sino únicamente que se le respete su derecho de propiedad o de dominio en relación con el bien o los bienes que pretende excluir de la afectación generada con el juicio preexistente en el que hace valer la tercería.
Luego, si por la propia naturaleza del fin que se persigue a través de la tercería, ésta debe considerarse de cuantía indeterminada entonces para la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de tercerías excluyentes de dominio derivadas de juicios mercantiles, es necesario agotar el recurso de apelación; pues, por un lado, el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, establece que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables y, por otro, es necesario agotar los recursos ordinarios antes de promover el juicio de amparo, al ser una regla institucional del sistema procesal que implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional; de ahí que, resultaba imperativo que el quejoso previamente a acudir al juicio de amparo directo agotara el recurso de apelación a que se contrae el artículo 1339 Bis del Código de Comercio.
Cabe precisar que la posición jurídica adoptada en esta resolución, en el sentido de que en los asuntos de cuantía indeterminada debe agotarse el recurso de apelación, encuentra pleno soporte jurídico, además, en la jurisprudencia 1a./J. 89/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, materia civil, página 61, de rubro y texto siguientes:
"APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA. La improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó de forma limitativa la procedencia de ese medio de defensa cuando la controversia impulsó una cuantía inferior a doscientos mil pesos; esto es, el creador de la norma no hizo extensiva la hipótesis normativa a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales. En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en el Código de Comercio, es el que imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios, de tal suerte que los autos, interlocutorias y sentencias dictadas durante el procedimiento pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se estima que debe atenderse la regla establecida en el artículo 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles, -misma que señala que ‘sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero’-, por resultar complementaria al Código de Comercio. Así, se considera que la regla aplicable es la establecida en el artículo 1339, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas en el procedimiento y sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada procede el recurso de apelación."
Asimismo, es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el mismo medio de difusión, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 498, aprobada en su rubro y texto en sesión de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, que establece:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMINADA, POR LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN. De la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que la cuantía de un juicio mercantil se fija tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda; de ahí que, para ese efecto, no es válido acudir a algún factor ajeno a aquélla. Ahora, si bien es cierto que la tercería excluyente de dominio en materia mercantil, se vincula al juicio al que se encuentra afecto el bien o los bienes que el tercerista pretende excluir, también lo es que no autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería pues ésta, formal y materialmente, constituye un juicio autónomo, en donde la materia de la controversia es distinta a la del juicio con el cual se vincula; tan es así, que la tercería se ventila por cuerda separada, porque a través de ella se ejercita una acción nueva y diversa a la que se discute en el juicio preexistente. Consecuentemente, si en la tercería excluyente de dominio el tercerista sólo busca que se le reconozca la propiedad o dominio de uno, varios o todos los bienes en el juicio respecto del cual se promueve, se concluye que dicha tercería es un juicio de cuantía indeterminada, en tanto que el tercerista no persigue como prestación principal el pago de una cantidad líquida determinada o susceptible de determinarse a través de una simple operación aritmética, sino únicamente que se le respete su derecho de propiedad o de dominio en relación con el bien o los bienes que pretende excluir de la afectación generada con el juicio preexistente en que hace valer la tercería, de ahí que si por la propia naturaleza del fin que se persigue a través de la tercería, ésta debe considerarse de cuantía indeterminada, entonces para la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de tercerías excluyentes de dominio derivadas de juicios mercantiles, es necesario agotar el recurso de apelación pues, por un lado, el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, establece que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables y, por otro, es necesario agotar los recursos ordinarios antes de promover el juicio de amparo, al ser una regla institucional del sistema procesal que implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional; de ahí que al justiciable le sea obligatorio agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo, pues así lo exige el principio de definitividad contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, cuyo contenido en el tema que interesa esencialmente se reitera en el artículo 170 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013."
En tal contexto, si en el caso concreto, de las constancias que conforman el presente juicio de amparo directo, con eficacia demostrativa plena, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente al presente asunto, en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, no se advierte que el quejoso hubiera agotado el recurso de apelación previsto en el artículo 1339 Bis del Código de Comercio, se materializa el supuesto de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, habida cuenta que el presente asunto no se ubica en ninguno de los supuestos de excepción previstos en los incisos a), b) y c) de dicha norma legal transcrita en párrafos precedentes, que relevara de agotarse el principio de definitividad y, por ende, procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 63, fracción V, del invocado ordenamiento legal.
Ello, se reitera, debido a que como se ha puntualizado, el juicio de amparo que nos ocupa, se promovió en contra de la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil trece y aclaración de diez de octubre siguiente, dictada en la tercería excluyente de dominio por el Juez Mixto de Cuantía Menor y de Juicios Orales de Jilotepec, Estado de México, que decidió de fondo la tercería excluyente de dominio, instada por la parte quejosa **********, en el expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por su parte en contra de ********** y otros.
Cabe precisar que la definición de sentencia definitiva establecida en el artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, es distinta al que proporcionaba la ley de la materia abrogada.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- Por Su Parte El Artículo Fracción I De La Ley De Amparo Prevé
- En Efecto Los Artículos Y Bis Del Código De Comercio Señalan
- Artículo Bis Los Asuntos De Cuantía Indeterminada Siempre Serán Apelables
- En Efecto El Artículo Indicado Señala
- Por Otro Lado El Artículo De La Ley De Amparo Abrogada En La Parte Relativa Disponía