AMPARO DIRECTO 957/2013. 23 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SÁNCHEZ CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN HERNÁNDEZ CUEVAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 957/2013. 23 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SÁNCHEZ CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN HERNÁNDEZ CUEVAS.

Fecha: 02-May-2014

Por Otro Lado El Artículo De La Ley De Amparo Abrogada En La Parte Relativa Disponía

"Artículo 46. ... se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. ..."

Como se ve, la definición de sentencia definitiva que proporcionan los ordenamientos legales en análisis son distintos, pues mientras la Ley de Amparo en vigor define como sentencia definitiva "la que decide el juicio en lo principal", la ley anterior supeditaba esa definición a que no procediera en su contra ningún recurso, por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada, premisa esta última que la Ley de Amparo en vigor ya no contiene en la definición de sentencia definitiva, lo que se acota para los efectos legales conducentes.

No es óbice a lo expuesto, que por auto de catorce de noviembre de dos mil trece, se haya admitido el presente juicio de amparo directo, ya que dicho auto es de trámite y no causa estado en relación con el Pleno del Tribunal Colegiado; por ello, ese acuerdo de trámite no impide que el Pleno de este órgano colegiado, determine desechar la demanda de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada LXXVIII/90, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 161, que a la letra dice:

"COMPETENCIA. EL AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA DECLARA, NO CAUSA ESTADO. El auto del Presidente de la Sala en que, entre otras cuestiones, la declara competente para conocer del recurso de revisión, sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la competencia de la Sala corresponde realizarlo a la propia Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que la Sala no es legalmente competente, la misma no debe conocer del asunto y deberá, en consecuencia, remitirlo al órgano jurisdiccional competente."

En esa tesitura, con apoyo en el numeral 63, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de amparo, debido a que en el caso no se advierte deficiencia de la queja que suplir, en términos de lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Es importante destacar que similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números **********, ********** y **********, promovidos por los quejosos **********, ********** y **********, en sesiones de veinticinco de septiembre de dos mil trece, diez de octubre de ese mismo año y veintitrés de enero de dos mil catorce, respectivamente, cuyo criterio derivó del juicio de garantías citado en primer término, cuyos rubro y texto son del contenido literal siguiente:

"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECRETARSE SI EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE AGOTÓ. (LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme al numeral 170, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, entendiéndose por éstas en términos del segundo párrafo del artículo en análisis, las que deciden el juicio en lo principal; empero, para la procedencia del juicio, acorde con la literalidad de su párrafo tercero, debe agotarse el recurso ordinario previsto en la ley de la materia, por virtud del cual pueda modificarse o revocarse. En ese entendido, si en contra de la sentencia definitiva procedía el recurso de apelación y éste no se agotó ni es renunciable, se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento legal en comento, lo que impone sobreseer en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 63, fracción V, de esa propia ley, siempre que en el caso no se actualice supuesto de excepción alguno que la propia fracción XVIII del citado 61 prevé. No se soslaya que la definición de sentencia definitiva que proporciona la Ley de Amparo en vigor es distinto del que se contenía en la ley abrogada, pues en la actual, se entiende por sentencia definitiva ‘la que decide el juicio en lo principal’, mientras que la abrogada establecía por sentencia definitiva ‘la que decide el juicio en lo principal y respecto del cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada’, dato que abona en el criterio que aquí se adopta."

Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, 76, 189 y 217 de la Ley de Amparo, se;

RESUELVE:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil trece y aclaración de diez de octubre siguiente, dictada en la tercería excluyente de dominio por el Juez Mixto de Cuantía Menor y de Juicios Orales de Jilotepec, Estado de México, en el expediente número **********.

Notifíquese; y con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, presidente, Fernando Sánchez Calderón, José Martínez Guzmán y Javier Cardoso Chávez; siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.