AMPARO DIRECTO 957/2013. 23 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SÁNCHEZ CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN HERNÁNDEZ CUEVAS.
Fecha: 02-May-2014
Por Su Parte El Artículo Fracción I De La Ley De Amparo Prevé
"Artículo 170. El juicio de amparo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometido durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.
"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificadas o revocadas, salvo al caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. ..."
Del contenido de las normas constitucional y reglamentaria antes reproducidas, se obtiene la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Asimismo, el párrafo segundo del artículo 170, fracción I, de la ley reglamentaria precisa que se entenderá por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.
El párrafo tercero del señalado artículo de la Ley de Amparo, dispone "que para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia", por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Lo anterior, evidencia como requisito para la procedencia del juicio de amparo directo, agotar previamente el recurso ordinario establecido en la ley de la materia, por virtud del cual, la sentencia definitiva pueda ser modificada o revocada, esto es, debe cumplirse con el principio de "definitividad", salvo el caso en que la ley permita la renuncia del recurso.
En la especie, ********** por su propio derecho, reclama la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil trece, así como su aclaración de diez de octubre posterior, en la tercería excluyente de dominio relativa al expediente **********, por el Juez Mixto de Cuantía Menor y de Juicios Orales de Jilotepec, Estado de México, que decidió de fondo el juicio de tercería excluyente de dominio, deducida del juicio ejecutivo mercantil instado por su parte en contra ********** y otros.
En esa virtud, para resultar procedente el juicio de amparo en términos del tercero párrafo del artículo 170 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107, Constitucionales, se requiere previamente a éste, agotar el recurso ordinario establecido en la ley de la materia, por virtud del cual, pudiera modificarse o revocarse la sentencia definitiva, en la especie, el recurso de "apelación" previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio, habida cuenta que la ley de la materia, no autoriza renunciar a ese medio de impugnación.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento
- Por Su Parte El Artículo Fracción I De La Ley De Amparo Prevé
- En Efecto Los Artículos Y Bis Del Código De Comercio Señalan
- Artículo Bis Los Asuntos De Cuantía Indeterminada Siempre Serán Apelables
- En Efecto El Artículo Indicado Señala
- Por Otro Lado El Artículo De La Ley De Amparo Abrogada En La Parte Relativa Disponía