AMPARO DIRECTO 1700/2013. 2 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: ANA ISABEL GALINDO NARVÁEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1700/2013. 2 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: ANA ISABEL GALINDO NARVÁEZ.

Fecha: 13-Jun-2014

Argumento Que Es Infundado

La calificativa de este concepto obedece a que del escrito inicial de demanda el actor manifestó en el hecho tres que:

"3. ... laborando para el demandado, a partir del 2 de enero del 2009, en un horario de trabajo comprendido de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado, gozando de 1 hora como tiempo intermedio para tomar sus alimentos de las 14:30 a las 15:30 horas, teniendo como día de descanso el domingo de cada semana. Ahora bien, toda vez que se trata de una jornada diurna que como máximo debería de ser de 48 horas a la semana, se reclama el pago de las 18 horas extras que, desde el 2 de enero de 2009 y hasta la fecha del despido, laboró mi representado semanalmente para el demandado, computadas de las 18:00 a las 21:00 de lunes a sábado de cada semana; horas extras que deberán ser cubiertas a razón de salario doble las 9 primeras horas y a razón de salario triple las horas extras restantes, con fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 4 del expediente laboral).

Ahora bien, con independencia de que la demanda se haya tenido por contestada en sentido afirmativo, contrario a lo argumentado por el quejoso, la Junta responsable sí expuso los motivos por los cuales estimó que el reclamo de horas extras era inverosímil, toda vez que señaló que tal reclamo "... comprende muchas horas durante un periodo considerable, donde si bien es cierto el actor disfrutaba de una hora intermedia para comida, no menos cierto es que el actor no contaba con el tiempo suficiente para descansar y reponer sus energías, de ahí deviene que sean inverosímiles." (Foja 65 del expediente laboral).

Con desapego de lo considerado por la Junta del conocimiento, la temporalidad de su jornada de trabajo -conforme lo manifestó en el hecho 3 de su escrito de demanda- es inverosímil, ya que el quejoso manifestó que prestó sus servicios de lunes a sábado con un horario de trabajo de las 9:00 a 21:00 horas, con tiempo intermedio de 14:30 a 15:30, lo que se traduce en doce horas continuas de lunes a sábado, ya que no estableció si la hora efectiva para tomar alimentos la disfrutaba fuera del centro de trabajo, y si bien es verdad que tal jornada rebasa la máxima mixta, conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el actor funda su reclamo en circunstancias que no son acordes a la naturaleza humana, toda vez que el periodo por el que solicita su pago -dos años, dos meses, veintidós días- (dos de enero de dos mil nueve hasta la fecha de su despido veinticuatro de marzo de dos mil once), es inverosímil para desempeñar con eficiencia una actividad laboral; motivo por el cual es inconcuso que no se pueda trabajar doce horas continuas sin tener oportunidad de descanso.

Es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006,1 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."

Es infundado el cuarto concepto de violación en el que el quejoso señala que fue incorrecto que la Junta responsable haya absuelto al tercero interesado del pago de los intereses reclamados, ya que afirma que esa prestación obedece a la condena impuesta que deberá pagar el demandado una vez que transcurran las setenta y dos horas que tiene para dar cumplimiento al laudo, toda vez que si éste no liquida voluntariamente las prestaciones reclamadas se vuelve tardío el procedimiento, teniendo que acudir al procedimiento de ejecución de laudo, en donde sí es factible que se generen intereses.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, si bien establece que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación, también lo es que dicho precepto se refiere a la etapa de ejecución de los laudos y no como una acción o pretensión inicial por parte del accionante, toda vez que el hecho de que la ley en cita regule la posibilidad de requerir intereses a la parte que sea condenada en el juicio laboral, también lo es que dicha circunstancia está proscrita en la etapa de requerimiento de pago y embargo para garantizar el cumplimiento de los laudos, conforme a lo establecido por el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:

"Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

"...

"VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución."

Cabe agregar que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 171/2003, en la parte considerativa de la ejecutoria determinó cuál es la naturaleza que rige la posibilidad por parte del actor de solicitar intereses en el juicio laboral, y al respecto es de destacarse las consideraciones sustentadas en la ejecutoria de que se trata:

"SÉPTIMO. En esa virtud, la circunstancia de que no sea procedente conforme al artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, reclamar el pago de intereses sobre las prestaciones adeudadas al operario, con miras a que se dilucide su procedencia en la secuela del juicio contradictoria y establezca su condena en el laudo que decida el juicio laboral, no implica que no deban pagarse al trabajador, a propósito de la ejecución tardía del laudo, pues al tenor de esta exposición queda patentizado que el cumplimiento extemporáneo del laudo sí genera intereses, los cuales deben quedar garantizados, precisamente, con el embargo respectivo.

"...

"Por tanto, como resultado racional de las interpretaciones literal, histórica-tradicional e histórica-progresiva, sistemática, comparada y genético-teleológica del artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, no queda sino concluir que los intereses legales que deben quedar garantizados con el embargo efectuado por el actuario adscrito a la Junta responsable no son otros, sino los que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando se cumple fuera del término de setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación y que dicho precepto no concede acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral, con la pretensión de obtener una condena en el laudo que resuelva un conflicto de intereses."

De los razonamientos de la ejecutoria citada es dable concluir que, el reclamo de pago de intereses como prestación accesoria de la principal en un juicio laboral no debe prosperar, habida cuenta que sólo se puede obtener dicho beneficio hasta en tanto surjan las circunstancias siguientes: