AMPARO DIRECTO 1700/2013. 2 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: ANA ISABEL GALINDO NARVÁEZ.
Fecha: 13-Jun-2014
Que Las Partes Del Juicio No Hayan Acordado La Forma En Que Se Dará Cumplimiento Al Laudo Y
3. Que el presidente de la Junta responsable, estime como medida cautelar la procedencia del embargo de bienes del patrón, para garantizar el monto de la condena.
Ante estas premisas, como aspectos previos a la condena de intereses, es por lo que no le asiste razón al quejoso al solicitar le sea pagada dicha prestación.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2004,2 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
"LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS. La interpretación del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no conceda acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca en cada caso con relación a las prestaciones específicas que se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de estos actos jurídicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley."
Por otra parte, en el primer y segundo conceptos de violación señala el quejoso, en esencia, que le causa perjuicio el laudo reclamado en virtud de que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 739, 743, fracciones I, III y IV, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, atento a que absolvió al tercero interesado del pago de la indemnización constitucional reclamada, bajo el argumento de que el accionante señaló en su escrito de demanda como domicilio para el emplazamiento del tercero interesado, uno diverso al de la fuente de trabajo, motivo por el cual tuvo por inexistente el despido de trabajo.