AMPARO DIRECTO 1700/2013. 2 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CAROLINA PICHARDO BLAKE. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: ANA ISABEL GALINDO NARVÁEZ.
Fecha: 13-Jun-2014
Artículo La Primera Notificación Personal Se Hará De Conformidad Con Las Normas Siguientes
"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;"
De la interpretación sistemática de los preceptos citados se tiene que las partes en su primera comparecencia deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar donde ejerza jurisdicción la Junta, en caso contrario se harán por boletín o por estrados; asimismo, por lo que hace a la persona o personas contra quien se inicie una demanda laboral se deberá señalar su domicilio; en relación con las notificaciones personales, éstas se realizarán en el domicilio señalado en autos, en tanto no se designe un nuevo lugar y el actuario adscrito a la Junta se cerciorará de que la persona a la que se le hará la notificación habita, trabaja o tiene su domicilio.
En el caso, si la Junta del conocimiento determinó en el laudo absolver al tercero perjudicado del pago de la indemnización constitucional bajo el argumento de que, el accionante señaló diverso lugar de emplazamiento al en que prestó sus servicios, dicha circunstancia es contraria a derecho, ello porque como lo refiere el quejoso, no existe precepto de la Ley Federal del Trabajo que estatuya la necesidad y/o obligación por parte de los trabajadores de señalar como domicilio para emplazar a quienes se ostenten como patrón, aquel en que prestaron sus servicios, ya que como quedó demostrado, la ley de la materia únicamente regula la necesidad de que se designe un domicilio en donde la persona física o moral demandada pueda ser emplazada a juicio y así cumplir con la garantía de audiencia del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que de forma alguna sea requisito sine qua non que cuando se reclame alguna de las acciones de la ley laboral necesariamente se tenga que establecer como domicilio para el emplazamiento aquel en el que actor haya prestado su servicios.
En ese sentido, si el actor al presentar su demanda señaló como domicilio para que fuera emplazado a juicio el demandado **********, el ubicado en "**********, número **********, **********, Estado de Morelos." (Foja 2 del expediente laboral), esta circunstancia es suficiente para cumplir con el requisito establecido en el numeral 739 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual la Junta del conocimiento deberá tener por colmada dicha exigencia por parte del accionante y así pronunciarse respecto de la acción de indemnización, ya que, se insiste, la ley en cita no exige mayores requisitos que designar un domicilio donde pueda ser emplazado a juicio la persona o personas contra quienes se instaure un procedimiento laboral.
En las narradas consideraciones y ante lo fundado de los conceptos de violación primero y segundo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que prescinda de considerar que el accionante señaló domicilio diverso para efectos del emplazamiento al en que prestó sus servicios y analice la procedencia o improcedencia de la indemnización constitucional reclamada en el inciso a) del escrito inicial de demanda del actor, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de tres de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el quejoso en contra de **********. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados: presidente, Marco Antonio Bello Sánchez y Genaro Rivera, en contra del voto de la Magistrada Carolina Pichardo Blake, mismo que se anexa al final de esta ejecutoria; siendo relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.