AMPARO DIRECTO 856/2013. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN, MAYORÍA EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER VILLEGAS HERNÁNDEZ. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA M
Fecha: 15-Ago-2014
I Sentencia Reclamada Los Argumentos Del Juez Responsable En Esencia Son
*Al acreditar la demandada la alteración del pagaré fundatorio, en los espacios relativos a la fecha de su vencimiento e interés, y al no poderse determinar si la misma fue anterior o posterior a su suscripción, dicho título ejecutivo debía concebirse como pagadero a la vista, por lo que al momento de ejercerse la acción cambiaria directa, ésta ya había prescrito; en consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción ejercida por el aquí quejoso, a quien se condenó al pago de costas.
II. Conceptos de violación. El quejoso expresó los conceptos de violación en los que sólo se alegan las siguientes violaciones procesales:
1) Resulta ilegal el auto de seis de septiembre de dos mil doce (el cual fue oportunamente impugnado por el quejoso, a través del recurso de revocación), pues de manera incorrecta concede a la demandada natural un término de tres días para que exhiba el acuse de recibo del escrito mediante el cual gestionó la solicitud de la documental pública que ofertó con el número "tres" de su escrito de contestación de demanda cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio aplicable, tenía la obligación procesal de adjuntar a dicho ocurso el acuse en cuestión, toda vez que con la referida documental pretendía acreditar una de sus excepciones.
2) El ofrecimiento y admisión de la pericial promovida por la demandada natural se hicieron en contravención a las formalidades exigidas por el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, ya que no se especificaron la ciencia, arte o especialidad sobre la cual versaría y, además, el perito nombrado por la oferente carece de los conocimientos necesarios para desarrollarla.
3) En todo caso, la demandada natural debió promover la objeción y no la alteración del pagaré fundatorio.