AMPARO DIRECTO 856/2013. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN, MAYORÍA EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER VILLEGAS HERNÁNDEZ. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA M
Fecha: 15-Ago-2014
Sexto Estudio De Los Conceptos De Violación
El primero de ellos resulta, en principio, fundado, pero a la postre inoperante, el segundo infundado y, el restante, novedoso.
En efecto, aunque asiste razón al quejoso, en cuanto aduce, en el primero de sus argumentos, que en el presente caso se vulneraron en su perjuicio las formalidades que para la sustanciación de los juicios mercantiles establece el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio aplicable,(2) pues, de manera contraria a lo que ahí se dispone, se admitió a su contraparte la documental pública marcada con el número tres de su escrito de contestación de demanda, con la cual pretendió acreditar la excepción de alteración del pagaré fundatorio, lo anterior, no obstante que omitió acompañarla a dicho ocurso, así como tampoco manifestó su imposibilidad para obtenerla, ni exhibió el acuse de recibo de su solicitud; misma violación procesal cuya impugnación preparó en la forma exigida por el artículo 171 de la Ley de Amparo, al combatirla ordinariamente durante el curso del juicio ejecutivo mercantil de origen, a través del recurso de revocación (dada la improcedencia del de apelación, en virtud a la cuantía mínima del asunto), sin embargo, lo objetivamente incuestionable es que la indebida admisión de dicha documental no trascendió al resultado de la sentencia reclamada, ya que no fue con base en su contenido que se declaró fundada la excepción de alteración referida, sino con apoyo en la prueba pericial ofertada por la aquí tercera interesada, lo anterior, tal y como puede advertirse de la transcripción de la siguiente parte considerativa del fallo impugnado:
"VII. Pruebas de la demandada. De las pruebas ofertadas por la parte demandada, se admitieron y desahogaron las siguientes: Prueba pericial en materia de documentoscopia. La cual se llevó a cabo únicamente con el desahogo de la misma a cargo de **********, la cual obra desahogada a fojas 45 cuarenta y cinco a 55 cincuenta y cinco de autos, en la cual acorde con el planteamiento del problema, se ordenó y así se llevó a cabo atendiendo a todos y cada uno de los puntos cuestionados, dentro de la cual se dictaminó: que con fundamento en la metodología y herramientas utilizadas, con la ayuda de una cámara réflex de la marca Canon modelo rebel t 21 de forma comercial conocido como 135 milímetros con película fotográfica de 100 Asa o Iso, se llevaron a efecto sendas fotografías desde lo general hasta lograr los grandes acercamientos a los elementos sujetos a estudio técnico, cartulinas y agentes adhesivos, y demostrar el estudio técnico solicitado, que acorde a los estudios realizados al fundatorio, refiere que existe una gran diferencia en el paralelismo formal, calibre, uniformidad, velocidad y presión de tinta de los grafismos analizados los cuales no son similares, por lo que se concluye que existe una alteración respecto al espacio referente a la fecha de pago y los intereses; que se pudo apreciar que el número 3 tres integrantes de la fecha de vencimiento de fecha 30 treinta de abril del año 2009 dos mil nueve, en comparación con la cifra base de cotejo, de 30 treinta de mayo del año 2003 dos mil tres, existe una menor dimensión en la elaboración del número señalado en la cifra cuestionada, por lo que el tamaño de dicho número es pequeño en relación el de la fecha de expedición, que es de mayor dimensión, asimismo, existe una inclinación y paralelismo gráfico totalmente opuesto y, de igual manera, aprecia que existe diferencia en el radio del número 3 tres por lo que se determina que existe una alteración en la fecha de vencimiento; que se aprecia de las tomas fotográficas, que el texto relativo al número 5 cinco destinado al espacio de intereses, del fundatorio de la acción, marcado en el espacio al interés es mucho más angosto y existencia de un corte, por lo que el número se elaboró en dos trazos, en comparación del número 5 cinco base del cotejo **********, que se elaboró con un solo trazo y calibre más ancho. Que dado que contiene dos diferentes tipos de escritura, no provienen del mismo origen gráfico; se determina que la fecha de vencimiento fue elaborada con fecha posterior al resto del documento, y la tinta es diferente al resto del documento; que además contiene dos diferentes tipos de tinta; que el cinco fue puesto en momento diferente y posterior a la firma de ‘la suscrita’; que el número 5 cinco es diferente al espacio a intereses útiles; refiere que de momento no es posible determinar la antigüedad de la tinta; que el documento no fue llenado en un solo momento. De todo lo anterior concluye el perito: ‘Debido a todas las diferencias gráficas observadas, temporalidad de la tinta, rasgos, velocidad, calibre, puntos de ataques, cortes, inclinación, caja estructural, se determina que dichas escrituras tales como el interés y la fecha de pago, del documento fundatorio, sí se encuentran alterados en el documento fundatorio de la acción. Además de que no provienen del mismo origen gráfico e (sic) útil suscriptor (bolígrafo).’ Medio de convicción que valorado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, y atento al resultado del mismo, se advierte que, en efecto, se acredita que el documento cuenta con dos diversas tintas y origen gráfico, lo cual conlleva a tener por cierto el hecho de que éste se haya alterado, pues la alteración constriñe básicamente en la modificación a un texto primigenio que, desde luego, tiende a variar el sentido de la frase modificada, en tanto que el llenado posterior, es aquel que se hace en un momento diverso al que inicialmente se generara el documento. ... Con el resultado de las pruebas ofertadas y desahogadas en autos, cabe destacar que conforme al peritaje emitido por **********, perito ofertado del reo, quien al tenor de sus conocimientos concluyó que tanto la época como el rubro de intereses pactados, se asentaron con tinta diversa y con origen gráfico distinto al del resto del documento, lo cual se pudo apreciar en el número 3 tres integrantes de la fecha de vencimiento de fecha 30 treinta de abril del año 2009 dos mil nueve, en comparación con la cifra base de cotejo, de treinta de mayo del año 2003 dos mil tres, existe una menor dimensión en la elaboración del número señalado en la cifra cuestionada, por lo que el tamaño de dicho número es pequeño en relación con el número de fecha de expedición que es de mayor dimensión, y además de que existe una inclinación y paralelismo gráfico totalmente opuesto y de igual manera aprecia que existe diferencia en el radio del número 03 tres por lo que determina que existe una alteración en la fecha de vencimiento; que se aprecia de las tomas fotográficas que el texto relativo al número cinco destinado al espacio de intereses del fundatorio de la acción fue puesto en momento diferente y posterior a la firma de la demandada, sin que fuera posible determinar la antigüedad de la tinta, que el documento no fue llenado en un solo momento debido a esas diferencias. En consecuencia al no ser posible el determinar el momento en el cual se asentaron los datos referidos, la diferencia de grafismos, existe la presunción legal de que la firma fue plasmada antes de las alteraciones en cita. Aunado a lo anterior, tenemos que el tenedor del documento en ningún momento se preocupó por demostrar que el llenado del documento fundatorio fue anterior a la firma del documento por parte de la demandada, siendo invocable al efecto el siguiente criterio jurisprudencial ..."
De ahí que, aunque resulte fundado el argumento analizado, por cuanto hace a la certeza de la violación procesal alegada, a final de cuentas, deviene inoperante, debido a que la misma no trascendió al resultado de la sentencia reclamada.
Por su parte, el segundo concepto de violación, en el que se plantea una diversa violación procesal, resulta infundado.
Es así porque, de entrada y opuesto a lo que ahí se aduce, el ofrecimiento de la prueba pericial por parte de la aquí tercera interesada (cuya admisión fue oportunamente impugnada durante el curso del juicio mercantil ordinario de origen, a través del recurso de revocación, ello en preparación de su reclamo en amparo directo), satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio,(3) dado que del contenido del escrito ofertorio correspondiente (visible a fojas diez a catorce del sumario natural), se deduce que la demandada: 1) precisó que la ciencia sobre la cual versaría, lo sería la documentoscopia; 2) estableció que los puntos sobre los cuales se practicaría se harían consistir en el examen tanto del pagaré fundatorio como del documento contenido en la copia fotostática que describió en el punto tercero del ocurso reseñado; 3) explicó las cuestiones que dicha probanza debería resolver, entre las cuales, se incluyeron la atinente a establecer si el referido título mercantil, presentaba alguna alteración en su texto y, de ser así, en cuáles de sus espacios se apreciaba tal situación; 4) proporcionó el nombre, apellidos y domicilio del perito que propuso; 5) precisó la especialidad, calidad técnica, artística o industrial del diestro en cuestión, así como su número de registro oficial; y, 6) relacionó dicha probanza con los hechos controvertidos.
Asimismo, debe decirse, contrario a lo argumentado por el quejoso, que el hecho de que el perito designado por la demandada natural, al momento de aceptar y protestar esa encomienda, se atribuyera la especialidad en grafoscopia, cuando que la ciencia sobre la cual versaría la pericial en cuestión sería la documentoscopia, tal situación resulta irrelevante y, por lo mismo, incapaz, por sí sola, para considerar ilegal el ofrecimiento y posterior admisión de la probanza en cuestión, debido a que el propio diestro aludido, de nombre ********** en el escrito mediante el cual aceptó el cargo conferido (visible a folio cuarenta y cuatro del expediente de origen), manifestó, bajo protesta de decir verdad, conocer los puntos cuestionados y pormenores relativos a dicho medio de convicción, así como tener la capacidad suficiente para emitir el dictamen que le fue encomendado, ya que cuenta con la especialidad en grafoscopia y documentoscopia, lo cual reiteró en su diverso ocurso que obra agregado a foja noventa y seis del mismo sumario, acreditando fehacientemente lo anterior mediante la exhibición de las constancias documentales correspondientes, en las que se enumeran las disciplinas forenses que domina, entre las cuales se incluyen las antes mencionadas, sin que, en contrapartida, el quejoso cumpliera con la carga procesal de acreditar la incapacidad de dicho especialista, pues al rechazar que contara con la aptitud y capacidad necesarias para emitir un dictamen en la materia requerida, implícitamente aseveró que no se encontraba capacitado para ello, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1195 del Código de Comercio,(4) sin que deba perderse de vista que ni siquiera propuso perito de su parte.
Finalmente, el tercero de los planteamientos de inconformidad resulta inoperante, por novedoso, dado que el quejoso, previo a su amparo, no sometió a la consideración de la Juez responsable, el argumento consistente en que, en su concepto, no era a través de la prueba pericial, sino mediante el incidente de objeción de documentos, que la demandada natural debía demostrar la alteración que atribuyó al pagaré fundatorio, lo que legalmente imposibilita a este órgano jurisdiccional federal a pronunciarse de primera intención al respecto, sin que, por lo demás, el solicitante de amparo se haga cargo de rebatir las consideraciones de fondo que sustentan la sentencia reclamada, lo que acentúa la inoperancia de sus conceptos de violación.
Por compartirse las consideraciones que la orientan, se cita la jurisprudencia número 1788, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo contenido literal es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas".(5)
En las apuntadas condiciones, no demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada y al no advertirse manifiestamente que se vulneró la ley en perjuicio de la parte quejosa y, por ello, debiera suplirse la deficiencia de sus conceptos de violación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor,(6) lo procedente es negar el amparo solicitado.