AMPARO DIRECTO 409/2014. 10 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.
Fecha: 23-Ene-2015
El Disenso Es Inoperante
Lo anterior es así, en razón de que de los antecedentes del caso relatados, se advierte que la determinación de la Junta al considerar el derecho de la actora a recibir el pago de las prestaciones en comento y, por ende, declarar la procedencia de la condena a la prima vacacional y al incentivo vacacional, se estableció en el laudo de ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012); si bien las ahora quejosas se inconformaron con ese laudo (DT. **********), no controvirtió esos aspectos; por tanto, precluyó su derecho para hacerlo valer en amparos posteriores y lo que ahora alega, es inoperante.
Al ser inoperante el primer concepto de violación, resulta inoperante el segundo disenso, en virtud de que en ese motivo de queja señalan las inconformes que derivado de la improcedencia de las condenas al pago de la prima vacacional y el incentivo vacacional, los montos obtenidos por la Junta en el laudo por esos conceptos, deberían descontarse de la condena total que estableció, no obstante, esas condenas se establecieron en un laudo anterior.
En el tercer concepto de violación, las quejosas argumentan que la responsable estableció que la actora fue reinstalada el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), según acta donde consta lo anterior, pero fue incongruente al delimitar la condena de los salarios vencidos hasta el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), así como la prima vacacional e incentivo vacacional, el aguinaldo y los rendimientos, en virtud de que debido a que si la relación de trabajo fue restablecida el propio cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), con todas sus consecuencias, esto es, les fueron restituidos los pagos sobre salarios y demás prestaciones contractuales que les correspondían, la cuantía debió establecerse al día inmediato anterior, es decir, al tres (3) de junio de dos mil trece (2013) y, al no haberlo hecho así, constituye un doble pago.