AMPARO DIRECTO 409/2014. 10 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 409/2014. 10 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.

Fecha: 23-Ene-2015

Lo Que Así Se Arguye Es Fundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones

Como ha quedado establecido en los antecedentes relatados en esta ejecutoria, ********** demandó de **********, el cumplimiento de la relación de trabajo y, como consecuencia, su reinstalación en el puesto de **********, nivel **********, jornada **********, que desempeñaba antes de su despido injustificado acaecido el veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004); así como el pago de vacaciones, prima vacacional, incentivo, rendimiento y aguinaldo, conforme a diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo; y otras prestaciones.

Después de diversos juicios de amparo y laudos emitidos en cumplimiento a los mismos, la autoridad de instancia dictó la resolución de diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), que es la que ahora se impugna, en la que condenó, en lo que aquí interesa, a la reinstalación de la actora en la plaza sindicalizada definitiva número **********, categoría de **********, nivel **********, jornada ********** o **********, en el Departamento de Administración de la Terminal de Distribución de Gas Licuado de Pemex Gas y Petroquímica Básica en Tula, Hidalgo, misma que ya se había realizado el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); así como al pago de salarios caídos, prima vacacional, incentivo vacacional, aguinaldo y rendimientos, los cuales calculó por el periodo comprendido del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) al cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), fecha de la reinstalación.

Conforme a lo expuesto, se advierte que asiste razón a las impetrantes de amparo al sostener que la cuantificación correspondiente de los citados conceptos debió hacerse hasta un día antes de la reinstalación, esto es, al tres (3) de junio de dos mil trece (2013), dado que la reincorporación a su puesto sucedió el día siguiente, cuatro (4) de junio.

En efecto, cuando un trabajador reclama la reinstalación en su puesto, así como el pago de salarios caídos y otras prestaciones accesorias, alegando que fue despedido injustificadamente, pero es reincorporado a sus labores en fecha previa a la emisión del laudo, y al resolverse se estima que proceden dichas acciones, es incorrecto que la cuantificación se haga a la fecha en que se materializó la reinstalación, ya que la sanción legal de cubrir los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir el obrero a causa de la ruptura del nexo de trabajo, se corta un día anterior al en que ocurrió la reinstalación, pues a partir del día en que quedó recontratado percibirá los salarios que devengue con motivo a su reingreso.

La razón fundamental para sostener lo afirmado gravita en el hecho de que al materializarse la reinstalación del obrero en su plaza o puesto, se considerará como el primer día laborable, por lo que es a partir de ese momento en que se adquiere el derecho a percibir las retribuciones económicas con motivo de ese hecho; esto es, el trabajador a partir de la reinstalación comienza a devengar sus salarios, como si se tratara de una nueva contratación.

Lo anterior es así, ya que, verbigracia, al contratarse por primera vez a un trabajador, al instalársele en su faena, en el primer día es cuando empieza a producir el derecho a percibir los potenciales salarios devengados, no al segundo o tercer día, sino desde que empieza a prestar sus servicios.

Consecuentemente, tratándose de la reinstalación no se puede sustentar que los salarios caídos producidos a consecuencia de actualizarse el despido injustificado se paguen hasta que sea materialmente reinstalado, porque en ese día comienza la renovación de la prestación de los servicios que se vieron interrumpidos y, por ende, el salario que se genere en ese momento se considera como devengado y no como vencido.

Esto trae como resultado, que los salarios y demás prestaciones accesorias a la acción principal de reinstalación, deban cuantificarse desde la fecha del despido hasta un día antes de la reinstalación material del trabajador en su puesto, ya que hasta ese momento estuvo separado de su empleo a causa del despido injustificado pues, como se dijo, al prestar de nueva cuenta sus labores, el operario comenzará a partir de ese día a percibir los emolumentos a que tenga derecho con motivo de su reincorporación en su puesto. Pensar lo contrario implicaría una doble condena respecto a un mismo día, el de la reinstalación, dado que, por un lado, se pagaría como sanción legal por el despido injustificado y, por el otro, como parte del salario devengado producido en ese día.

Lo decidido no pugna con la jurisprudencia 4a./J. 25/94, derivada de la contradicción de tesis 46/93, sustentada en la Octava Época por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, materia laboral, cuyos rubro y texto son:

"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."

Lo anterior, porque en la ejecutoria correspondiente se resolvió la contradicción de criterios suscitados entre los entonces Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, que sostuvieron asuntos en los que se demandó la reinstalación y el pago de salarios caídos; las Juntas del conocimiento elevaron a la categoría de laudo el allanamiento de los demandados a la reclamación de reinstalación de los actores; que en lo referente a la condena de salarios caídos, el Primer Tribunal Colegiado consideró que la misma debía comprender desde la fecha de separación del trabajador, hasta aquella en que la parte demandada se allanó a la reinstalación, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado estimó que dicha condena debía comprender hasta la fecha en que se realizara materialmente la reinstalación.

Aclaró que en los asuntos que dieron origen a dicha contradicción de tesis, la parte demandada, al dar contestación a la reclamación de reinstalación formulada por el actor, ofreció reinstalar a éste en el empleo y en las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se consideró a tal ofrecimiento como un allanamiento, siendo que la naturaleza de ambos conceptos es diferente.

Que la cuestión a determinar en ese caso, se constreñía al periodo que debía comprender la condena de salarios caídos, cuando habiéndose demandado la reinstalación del actor en el empleo, la parte demandada negara el despido y ofreciera reinstalarlo y aquél aceptara la propuesta.

Así, analizó los artículos 48, 837, fracciones I y III, y 838 de la Ley Federal del Trabajo, y concluyó que de conformidad con el precepto citado en primer lugar, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y la finalidad de la misma es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entregarán al trabajador los salarios que dejara de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo.

Que en relación con los salarios caídos, eran consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se daba al obtener resolución favorable en el juicio en que dedujera tales acciones; como se contenía en la jurisprudencia consultable con el número 1732, en la página 2779, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:

"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos."

Que en dicho criterio jurisprudencial también se establecía que la condena de salarios caídos comprendía desde la fecha del despido hasta que se cumplimentara el laudo, es decir, se refería a los casos en que el laudo pronunciado decidía sobre la procedencia de la acción principal, la de reinstalación o la de indemnización por despido, pero que no era aplicable a casos como el de la especie, en los que durante el curso del procedimiento, la parte demandada ofreciera reinstalar al actor en el empleo y éste aceptaba la propuesta, ya que cuando ello ocurría, la Junta del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 837 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, procedería dictar un acuerdo en el que señalara la fecha en que debía tener lugar la reinstalación del actor en el empleo, y esa fecha era precisamente la que correspondía tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo cubrir los salarios caídos, en caso de que el laudo que se dictara estableciera la existencia del despido y, por consecuencia, la condena respectiva, salvo que la reinstalación ordenada por la Junta no pudiera llevarse a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, la condena de salarios caídos comprendería hasta la fecha en que materialmente se efectuara la reinstalación.

Como se ve, la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en comento dilucidó si los salarios caídos se debían cubrir desde la fecha del despido hasta que se ofreció el empleo o hasta que se materializara éste, en los casos en que se aceptara la reinstalación y en el laudo se estableció que procedía dicha acción; pero no resolvió el tema que ahora se trata, consistente en aclarar en qué momento se cortan los salarios vencidos cuando el trabajador se ha reinstalado previo al dictado del laudo que determinó procedente la acción principal de reinstalación.

Para sostener lo afirmado, resulta menester analizar e interpretar el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que no tocó la jurisprudencia en comento.