AMPARO DIRECTO 409/2014. 10 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: EUDÓN ORTIZ BOLAÑOS.
Fecha: 23-Ene-2015
Que En El Juicio El Patrón No Haya Justificado La Causa De La Rescisión
3. Que los salarios vencidos se cubrirán desde la fecha del despido "hasta" que se cumplimente el laudo.
Como se anunció, en la especie, dichos requisitos se colman, ya que en el juicio laboral se demandó la reinstalación y se determinó que existió despido injustificado (supuestos 1 y 2).
En cuanto al supuesto 3, debe decirse que el vocablo "hasta", denota una limitante, un tope del cual no se puede pasar, lo que implica que, si como señala la norma, los salarios caídos se pagarán hasta que se cumplimente el laudo, ese supuesto trasladado al caso particular en que el trabajador es reincorporado antes de dictar el laudo correspondiente y en éste se estima procedente la acción de reinstalación, los salarios se cortan hasta un día antes de haberse materializado dicha reinstalación (porque es el tiempo en que estuvo separado del servicio; y, con la reinstalación del obrero se vuelve a integrar al centro de labores).
Por tanto, este requisito también se colma, porque los salarios caídos deben cuantificarse desde la fecha del rompimiento del nexo de trabajo, limitándolo a un día antes de haberse materializado la reinstalación pues, como se dijo, al momento en que se reincorpore al trabajador en su puesto, comienza a generar los potenciales salarios devengados, que son de distinta naturaleza a los vencidos y con eso se cumple con el laudo.
Por estas razones, se insiste, la determinación adoptada en esta ejecutoria no se contrapone con la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En conclusión, cuando un trabajador reclama la reinstalación en su puesto, así como el pago de salarios caídos, alegando que fue despedido injustificadamente y es reincorporado en fecha previa a la emisión del laudo, el cálculo correspondiente debe hacerse hasta un día antes de la reinstalación. Su razón fundamental gravita en el hecho de que al materializarse la reinstalación del obrero en su plaza o puesto, se considerará como el primer día laborable, por lo que es a partir de ese momento en que se adquiere el derecho a percibir las retribuciones económicas con motivo de ese hecho; esto es, el trabajador a partir de la reinstalación comienza a devengar salarios, como si se tratara de una nueva contratación. Consecuentemente, tratándose de la reinstalación no se puede sustentar que los salarios caídos producidos a consecuencia de actualizarse el despido injustificado se paguen hasta que sea materialmente reinstalado, porque en ese día comienza la renovación de la prestación de los servicios que se vieron interrumpidos y, por ende, el salario que se genere en ese momento se considera como devengado, y no como vencido. Esto trae como resultado, que los salarios y demás prestaciones accesorias a la acción principal de reinstalación, deben cuantificarse desde la fecha del despido hasta un día antes de la reinstalación material del trabajador en su puesto. Pensar lo contrario implicaría una doble condena respecto a un mismo día, el de la reinstalación; dado que, por un lado, se pagaría como sanción legal por el despido injustificado y, por el otro, como parte del salario devengado producido en ese día. Lo decidido no pugna con la jurisprudencia 4a./J. 25/94, derivada de la contradicción de tesis 46/93, sustentada en la Octava Época por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, materia laboral, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.", porque dilucidó únicamente si los salarios caídos se debían cubrir desde la fecha del despido hasta el día en que se ofreció el empleo o hasta que éste se materializara, en los casos en que se aceptara la reinstalación y en el laudo se estableciera la procedencia de la acción; y porque de acuerdo al análisis sistemático del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, son tres supuestos los que se deben cumplir, para el pago de salarios caídos, a saber: 1. Que se ejercite la acción de reinstalación o indemnización; 2. Que en el juicio el patrón no haya justificado la causa de la rescisión; y, 3. Que los salarios vencidos se cubrirán desde la fecha del despido "hasta" que se cumplimente el laudo; de lo que se sigue que el vocablo "hasta" denota límite, lo que implica que los salarios caídos se pagarán hasta que se cumplimente el laudo (reinstalación en fecha cierta), esto es, un día previo a la reanudación del trabajo, ya que los salarios caídos deben cuantificarse desde la fecha del rompimiento del nexo de trabajo, por todo el tiempo que estuvo separado del servicio el trabajador, que es un día antes de haberse materializado la reinstalación, pues al momento en que se reincorpora al trabajador en su puesto, comienza a generar los potenciales salarios devengados, que son de distinta naturaleza a los vencidos, y con eso, se cumple con el laudo.
Por tanto, tal como alegan las quejosas, en el caso concreto, la Junta del conocimiento se extralimitó al condenar al pago de los salarios caídos, prima vacacional, incentivo vacacional, aguinaldo y rendimientos, por el periodo comprendido del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) al cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), fecha de la reinstalación, puesto que, como se vio, debió ser hasta el tres (3) de junio de dos mil trece (2013).
Consecuentemente, al resultar fundado el tercer concepto de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta: