AMPARO DIRECTO 274/2015. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 274/2015. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.

Fecha: 23-Oct-2015

I Contenido Y Finalidad Del Artículo Segundo Párrafo De La Ley De Amparo

Por principio de cuentas, ha de precisarse el contenido del artículo de referencia, mismo que es del tenor siguiente:

"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."

El artículo antes transcrito incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al impetrante del amparo para señalar cuestiones relativas a la no actualización de la causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional de amparo, en congruencia con el principio de contradicción contenido en el artículo 14 constitucional y con la finalidad perseguida por la reforma constitucional relativa a derechos humanos.

Así, al dar oportunidad a las partes para realizar las manifestaciones correspondientes para el caso en que el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia del juicio, los juzgadores deben verificar y precisar, en su caso, por qué las manifestaciones vertidas se ajustan o no a derecho, a fin de no dejar en estado de indefensión a dichas partes.

Lo anterior debe entenderse de esa manera, porque el principio de contradicción, contenido en la norma jurídica analizada, pretende cumplir con el derecho a un proceso equitativo y razonable; de esa manera, los actos procesales se deben desarrollar con respecto a los principios procesales fundamentales de contradicción y el de igualdad de las partes.

El principio de contradicción o del contradictorio es consustancial al proceso, pues le viene impuesto por la naturaleza de la materia sobre la que versa: el litigio o conflicto de intereses de trascendencia jurídica. Por ser el proceso un medio de solución de litigios en donde normalmente hay dos partes, el principio de contradicción impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones formuladas por éstas, oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.

De conformidad con ese principio, el juzgador no puede resolver de plano dichas promociones, sino debe otorgar previamente a la contraparte la oportunidad para que manifieste su actitud frente a aquéllas y los motivos en que funde dicha actitud. Las leyes procesales pueden establecer salvedades a este principio cuando se trate de actos de mero trámite, pero dichas salvedades no deben dejar en estado de indefensión a la contraparte pues, de lo contrario, se infringiría tal principio.

En virtud del principio de contradicción, el proceso tiene la estructura de un método de discusión, de debate de afirmaciones de hecho, de acciones y excepciones, y de argumentaciones jurídicas generalmente contrapuestas, o al menos divergentes, que expresan las partes ante el juzgador. De ahí que se afirme que el carácter dialéctico del proceso jurisdiccional consiste, precisamente, en que éste es un método de confrontación de tesis, es decir, un método de disputa sujeto a reglas legales.

Por la estructura del proceso también es dialéctica toda vez que es un medio para solucionar litigios, el cual surge, precisamente, de la contradicción u oposición entre la acción de la parte actora o acusada (con función de una tesis) y la excepción de la parte demandada o acusada (antítesis); contradicción que va a ser resuelta por la sentencia que dicte el juzgador (síntesis).

En los Estados democráticos contemporáneos, todo tipo de proceso debe estar sujeto al principio de contradicción y debe tener, por tanto, una estructura dialéctica. Sólo en etapas de regresión histórica -como ocurrió durante la Inquisición- o en los Estados totalitarios o autoritarios, no han regido o no rigen este principio y esta estructura.

II. Aplicabilidad del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en juicios de amparo directo.

La aplicabilidad del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para con los juicios de amparo directo se advierte justificada tomando en consideración que si el juicio de amparo es un procedimiento, éste no puede sustraerse a los principios constitucionales que rigen a todos ellos.

De esa manera, resulta dable establecer que dicha hipótesis es aplicable a todos los juicios de amparo pues si éstos son medios de control constitucional de los actos de autoridad, sus procesos deben garantizar los principios constitucionales de cualquier juicio, entre ellos el de contradicción.

Sin pasar desapercibido que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica al sobreseimiento en el título primero, el cual fue denominado como reglas generales, entonces, si esa figura jurídica se ubicó en ese título, no habría razón para justificar una distinción entre los juicios promovidos en vía directa e indirecta, cuando la legislación así no lo dispuso.