AMPARO DIRECTO 274/2015. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 274/2015. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.

Fecha: 23-Oct-2015

Iii Inaplicabilidad De Ese Precepto Como Excepción En Juicios De Amparo

La legislación señala que la causa de improcedencia advertida oficiosamente por el órgano jurisdiccional de amparo debe ser analizada por un órgano jurisdiccional "inferior", por ello, se concluye que dicho imperativo no vincula a los Jueces de Distrito ni a los Tribunales Unitarios de Circuito, dado que esas autoridades son las competentes para conocer del juicio de amparo indirecto en primera instancia y los actos que juzgan no provienen exclusivamente de órganos jurisdiccionales "inferiores", pues también conocen de actos de autoridades administrativas emitidos de manera unilateral, no dentro de un procedimiento jurisdiccional; por tanto, no hay forma de que esa obligación se actualice en un juicio de amparo seguido ante un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito.

En esa tesitura, la interpretación gramatical del artículo 64 de la Ley de Amparo revela que la obligación de dar vista a la parte quejosa, únicamente vincula a los órganos jurisdiccionales de amparo que conocen del recurso de revisión (Suprema Corte de Justicia de la Nación -Pleno o Salas- y Tribunales Colegiados de Circuito) y opera en la sustanciación de ese medio de impugnación, dado que constituye la segunda instancia del juicio de amparo indirecto y, necesariamente, el acto impugnado proviene de un órgano jurisdiccional inferior a saber: Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito.

Además, de aplicar la norma en el juicio de amparo indirecto en primera instancia, generaría desequilibrio procesal, mientras que si es aplicada por los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del recurso de revisión, en ese medio de impugnación, no generaría desequilibrio procesal, en virtud de que aun cuando den vista a la parte quejosa con una causa de improcedencia que adviertan oficiosamente, no alegada por las partes en el juicio de amparo indirecto ni analizada por el Juez de Distrito, no podría corregirse ninguna deficiencia para lograr enmendar la procedencia del juicio.

Ahora bien, a través de la vista que otorgue la autoridad que conozca del juicio de amparo en primera instancia, se permitiría que la parte quejosa subsane la omisión en que había incurrido mediante la ampliación de demanda, corrigiendo, con ello, la procedencia del juicio.

En ese supuesto, si la ampliación de la petición de amparo resulta procedente, se rompería con el equilibrio procesal que rige en el juicio, pues el Juez de Distrito contribuiría a que la parte quejosa proponga los conceptos de violación que había omitido formular, generando así una ventaja procesal indebida, con la justificada molestia de las demás partes.

Lo expuesto revela que en la segunda instancia del juicio de amparo indirecto, no se provocaría un desequilibrio procesal entre las partes en caso de dar vista a la parte quejosa con una causa de improcedencia no alegada en el juicio ni analizada por el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, ya que no habría forma de realizar alguna acción para enmendar la procedencia del juicio. La interpretación que se ha sostenido también cobra sentido si se toma en cuenta que, en caso de que el órgano revisor de amparo detecte una causa de improcedencia no analizada por el Juez de Distrito ni alegada por las partes y sobresee en el juicio, produciría indefensión a la parte quejosa si previamente no le dio vista, dado que no existe ningún recurso contra lo resuelto en un recurso de revisión, por lo que al menos, se le debió permitir que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con la causal detectada.

En cambio, si en la primera instancia del juicio de amparo indirecto se sobresee en el juicio con base en una causa de improcedencia advertida oficiosamente, sin dar vista a la parte quejosa, no constituye una violación irreparable en su esfera de derechos pues, en caso de considerar que no se actualizaba la causal por la que sobreseyó el Juez, está en posibilidad de interponer recurso de revisión y exponer los argumentos correspondientes, los cuales, de ser fundados, provocarían que el órgano revisor levante el sobreseimiento decretado y examine el fondo del asunto. Por ello, es que resulta lógico pensar que el legislador introdujo la vista que se ha analizado con la finalidad de que, en el recurso de revisión, la parte quejosa pueda cuando menos alegar lo que a su interés convenga cuando el órgano jurisdiccional de amparo, en la segunda instancia del juicio de control constitucional, advierta la actualización de una causa de improcedencia oficiosamente, no alegada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior.

Bajo esa óptica, se puede concluir que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no vincula a los órganos jurisdiccionales que conocen en primera instancia del juicio de amparo indirecto, por tanto, no sería obligatorio que esas autoridades den vista a la quejosa respecto de alguna causa de improcedencia advertida de oficio, aun cuando no la haya alegado ninguna de las partes.

Por otro lado, partiendo de la teleología del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando esa finalidad se ha visto colmada en un proceso constitucional por haberse cumplido el principio de contradicción, es decir, cuando se ha tenido posibilidad de alegar y exponer durante el proceso, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que no habría razón jurídica para dar la vista respectiva al impetrante del amparo cuando el juicio que haya promovido se deba sobreseer por cesar los efectos del acto reclamado, dada la concesión de la protección constitucional en un juicio relacionado al mismo acto reclamado.

En efecto, resultaría innecesario dar vista al quejoso cuando la causal de improcedencia se haya generado o surgido de la resolución de diverso juicio de amparo relacionado con el mismo acto reclamado, porque en el proceso constitucional promovido por su contraparte, dicho sujeto no estaba inaudito pues tenía a su alcance el amparo adhesivo a fin de que prevaleciera el acto reclamado en sus términos, el que incluso promovió.

De esa manera, si está colmada la finalidad constitucional de la norma en análisis, es decir, la oportunidad de defensa en el proceso, resultaría innecesario dar vista al impetrante para ese efecto.

Máxime, porque ello no se advierte de oficio durante el procedimiento, sino al dictarse una sentencia en un juicio de amparo directo relacionado con el mismo acto reclamado; de ahí que la causal de improcedencia resultaría inminente e indudable.

Cobran aplicación a lo anterior, las tesis sustentadas por este órgano colegiado, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: