AMPARO DIRECTO 30/2015. 14 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ROCHA NÉMER, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2015. 14 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ROCHA NÉMER, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 06-Nov-2015

E La Seguridad E Higiene En El Trabajo

"f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

"g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

"h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."

Ahora bien, como marco de referencia, es conveniente transcribir el texto del artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, aplicado en la sentencia reclamada, el cual dispone:

"Artículo 181. Es improcedente la reinstalación o restitución de los integrantes de las instituciones policiales separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización.

"En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, las instituciones policiales sólo estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de las prestaciones de ley, entendiendo éstas por el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y las demás contempladas en las leyes.

"En ningún caso procede el pago de sueldo, salarios caídos, haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. Tal circunstancia será inscrita en el registro nacional correspondiente."

El precepto en cuestión dispone la improcedencia de la reinstalación o restitución de los integrantes de las instituciones policiales que hubieren sido separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, y sólo considera que procederá la indemnización de tres meses de sueldo y el pago de las prestaciones de ley; finalmente, alude que no procederá el pago de sueldos, salarios caídos, haberes dejados de percibir por remuneración diaria ordinaria por el tiempo en el que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo.

Por su parte, es pertinente retomar el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...