AMPARO DIRECTO 30/2015. 14 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ROCHA NÉMER, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2015. 14 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ALBERTO ROCHA NÉMER, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTR

Fecha: 06-Nov-2015

En Efecto Del Contenido De Dicho Numeral Se Aprecian Los Siguientes Supuestos

a) En el primer párrafo indica que resulta improcedente la reinstalación cuando los integrantes de las instituciones policiales sean separados de su cargo por resolución de remoción, baja o cese, cualquiera que hubiere sido el resultado del juicio o medio de defensa promovido;

b) En el segundo se establece que cuando la resolución por la que se impuso la separación o remoción sea injustificada, las instituciones policiales sólo estarán obligadas a la indemnización de tres meses de sueldo y al pago de las prestaciones de ley, éstas, por el último año en que prestó sus servicios;

c) En el tercer párrafo prevé que en aquellos juicios en donde las instancias jurisdiccionales condenen al pago de los haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria, por el tiempo en el que el servidor público ha estado suspendido, separado o removido del cargo, se cubrirá hasta por un periodo máximo de doce meses; así como que la determinación que resultare injustificada por los órganos jurisdiccionales deberá anotarse en el o los registros correspondientes; y,

d) Finalmente, en el cuarto párrafo dispone que el pago previsto en el párrafo anterior se hará con base al tabulador vigente de la fecha en que se exhiba.

Del contenido de dicho numeral se aprecia que, al igual que acontecía con el texto anterior a la reforma de veintisiete de junio de dos mil catorce, se atenta contra el derecho a una indemnización que restituya de manera plena a los miembros de los cuerpos policiales, como lo exige el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, así como los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Protocolo de San Salvador.

Ello se considera así, si se toma en cuenta que aun cuando con motivo de la reforma en cita se suprimió la prohibición de realizar el pago de las demás prestaciones y, en consecuencia, se permitió que en las instancias jurisdiccionales se pudiera condenar por concepto del pago en comento a las autoridades demandadas, lo cierto es que el numeral de que se trata sigue restringiendo el ejercicio del derecho en comento, al limitarlo a un plazo máximo de doce meses o un año.

Esto último, si se toma en consideración que en una parte del párrafo segundo del numeral en comento se hace alusión al pago de las "prestaciones de ley", pero sólo por el último año en que el servidor público prestó sus servicios; y cuando hace referencia al pago de haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria, por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separado o removido del cargo, por un periodo máximo de doce meses.

De ahí que ambos conceptos, según lo referido en el marco legal a que se hizo referencia en la presente ejecutoria, forman parte de lo que constitucionalmente se denomina como "y demás prestaciones" cuyo derecho no debe ser restringido de forma alguna.

Lo anterior lleva a considerar que el artículo 181 de la ley en cita, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil catorce, en sus párrafos segundo y tercero, contraviene constitucional y convencionalmente el derecho que tienen los miembros de los cuerpos policiales al pago de una completa indemnización.

Adoptar una postura contraria implicaría soslayar que lo que no limita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y prevén los tratados internacionales, no lo puede hacer una ley secundaria, dado que, en el caso, lo que debe quedar resguardado en todo momento es el derecho al pago de una compensación en la medida que más beneficie a la servidora pública, por haber sido cesada o removida de su encargo, por causa no atribuible a ella.

Entonces, tomando en consideración que al analizar la inconvencionalidad de una norma de derecho interno no es necesario reflejarla en los puntos resolutivos, pues el pronunciamiento de inconvencionalidad sólo trasciende al acto de aplicación, ya que tal control no puede llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico; esto es, la inaplicación de la norma cuya inconvencionalidad se declara sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, por lo que no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad.

Esto es así, pues el acto reclamado en el presente asunto no lo es el precepto legal, sino el acto en el que se aplica dicha norma interna cuya inconvencionalidad se advierte; luego entonces, al examinar los conceptos de violación, toda vez que éstos no versan sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas generales aplicadas en la sentencia reclamada, no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad de éstas, sino sólo su inaplicación en el acto reclamado; esto es, la inaplicación del segundo y tercer párrafos del artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil catorce.

En consecuencia, con apoyo en lo hasta aquí expuesto, es dable considerar que fue legal que la responsable determinara condenar a la autoridad demandada al pago de una indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, así como al pago de las demás prestaciones, entendiéndose por éstas a las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que la servidora pública dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó el cese y hasta que se realice el pago respectivo.

Sin embargo, resulta incorrecto que se limitara el pago de tales prestaciones a la temporalidad a la que hace referencia el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil catorce (hasta por un periodo máximo de doce meses) pues, como se vio, la limitante contenida en dicho precepto es inconvencional al limitar el ejercicio de un derecho que no debe ser restringido.

Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable: