AMPARO DIRECTO 14/2015. 8 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: ANA COLUMBA CONTRERAS MARTÍNEZ.
Fecha: 04-Dic-2015
B Una Obligación Correlativa Traducida En El Deber Jurídico De Cumplir Dicha Exigencia
Por ese motivo, sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal con meridiana claridad, no es dable equiparar ambas clases de interés -jurídico y legítimo-, pues mientras el primero requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; el segundo, esto es, el interés legítimo, supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.
Adicionalmente, el Máximo Tribunal del País precisó que el interés legítimo lo tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, bien por una circunstancia de carácter personal, o bien por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y, con base en el cual buscan que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.
El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin ser necesario asegurar de antemano que, forzosamente, haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos.
Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que no sea indirecto, sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.
Lo anterior quedó definido en las jurisprudencias 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, respectivamente, de rubros y textos siguientes:
"INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico."
"INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste."
Aplicadas las anteriores premisas al artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se puede colegir, válidamente, que dicho numeral establece -como se anunció- una regla general de procedencia del juicio contencioso, para lo cual basta demostrar el interés legítimo, esto es, el actor debe acreditar que con motivo del acto impugnado o por su particular situación frente al orden jurídico que lo regula, pudiera obtener un beneficio o evitarse un perjuicio, aun cuando no se vea afectado de manera directa por ese acto o no sea el titular del derecho subjetivo en el involucrado.
De este modo, la interpretación del primer párrafo del artículo en análisis (artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal), permite colegir que, acreditado el interés legítimo, eso alcanza para que el interesado pueda instar el juicio, y si bien en la segunda parte de dicho numeral se prevé que se requiere demostrar el interés jurídico, el cual evoca la prueba de un derecho subjetivo, esa previsión no debe ser entendida como una condición de procedencia del juicio.
Lo anterior, en principio, porque no lo dispone expresamente esa segunda parte del artículo en comento y, en segundo lugar, porque esa circunstancia tampoco la establece el diverso precepto 120 del mismo ordenamiento, donde el legislador previó los supuestos en los cuales se debe considerar inviable el juicio contencioso.
Dicho con otras palabras, en el último de los preceptos invocados no se prevé como causal de improcedencia la afectación directa al derecho subjetivo requerido para poder realizar o llevar cabo una determinada actividad regulada; el artículo 120 sólo prevé como causas de improcedencia las siguientes:
"Artículo 120. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:
- Considerando
- B Una Obligación Correlativa Traducida En El Deber Jurídico De Cumplir Dicha Exigencia
- Iii Contra Actos O Resoluciones Del Propio Tribunal
- Xi En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Esté Establecida En Algún Otro Precepto De Esta Ley
- Orden De Visita De Verificación
- Acta De Visita De Verificación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve