AMPARO DIRECTO 14/2015. 8 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: ANA COLUMBA CONTRERAS MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2015. 8 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: ANA COLUMBA CONTRERAS MARTÍNEZ.

Fecha: 04-Dic-2015

Xi En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Esté Establecida En Algún Otro Precepto De Esta Ley

"Las causas de improcedencia son de estudio preferente, deberán quedar probadas plenamente y se analizarán de oficio o a petición de parte."

De lo anterior se sigue que la falta de demostración, ab initio, del derecho subjetivo, por ejemplo, mediante la exhibición de la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, no conllevaba la improcedencia del juicio, pues para poder instarlo lo esencial es demostrar el interés legítimo, amén de que no está prevista la falta de acreditación del interés jurídico como un motivo para declarar improcedente la acción de nulidad.

Lo que establece el segundo párrafo del artículo 51 transcrito, en el sentido de que si el actor pretende obtener una sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, debe ser entendido tal cual se prevé en la norma, esto es, como una condicionante para lograr un fallo favorable en ese sentido.

No se traduce de entrada en una causa de improcedencia del juicio de nulidad, sino en una exigencia para poder emitir un fallo que resulte favorable al actor, es decir, se prevé la necesidad de demostrar el interés jurídico y, por ende, el derecho subjetivo del cual es titular, para poder obtener una sentencia en la cual se acoja la pretensión de permitir al demandante realizar una actividad regulada.

Por ende, la falta de acreditación de ese derecho y, por lo mismo, del interés jurídico, no debe llevar per se a la improcedencia o al sobreseimiento sino, en todo caso, y dada la falta de comprobación del derecho subjetivo, a denegar la pretensión de fondo formulada.

Lo anterior cobra sentido a partir de la lectura de la segunda parte del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues en tal párrafo se condiciona que se pueda dictar una sentencia de fondo favorable, a la prueba plena del derecho subjetivo que se defiende en juicio.

Eso se traduce, propiamente, en la legitimación en la causa, la cual se entiende precisamente como una condición de la acción, porque sólo en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, será posible el éxito de la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada, de modo que cuando se demuestra que se tiene legitimación en la causa de la parte actora, es porque se ha evidenciado que es la persona que conforme a la ley, es titular del derecho sujeto a debate y, por ende, puede lograr un fallo favorable.

Por tal motivo, como la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva, no antes ni como condición de procedencia del juicio, sino como condición de fondo para lograr un fallo favorable.

Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 351, con número de registro digital: 196956, cuyos rubro y texto son:

"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."

En suma, si bien el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal exige que el actor del juicio cuente con interés jurídico, esto es, con un derecho subjetivo reconocido por la ley para poder realizar una actividad regulada, mediante la comprobación de contar con la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, ello se traduce en la exigencia de una condición de legitimación ad causam, que únicamente puede dilucidarse en el fondo del asunto, esto es, como presupuesto para la obtención de una sentencia favorable que reconozca tal derecho.

De este modo, como en el caso la responsable no interpretó así el precepto, sino que lo calificó como una causa de improcedencia, resulta ilegal tal premisa y, por lo mismo, lo es también el sobreseimiento en el juicio decretado en la sentencia reclamada, precisamente con aquella base.

Así es, en el caso, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal revocó el fallo apelado y resolvió sobreseer en el juicio por los actos del procedimiento administrativo de origen, sobre la base de que el actor no podía formular válidamente su acción de nulidad, pues con su pretensión de declarar la nulidad del procedimiento de verificación administrativa, busca obtener una sentencia favorable, lo cual le permitiría realizar actividades reguladas como la de construcción, que requiere de presentar la manifestación correspondiente.

Pues bien, se estiman esencialmente fundados los argumentos del quejoso pues, como afirma, la Sala juzgó a priori el asunto al sobreseer en el juicio, so pretexto de que el accionante no acreditó su interés jurídico mediante la exhibición de la manifestación de construcción, y sin especificar de dónde obtuvo la supuesta pretensión de obtener una sentencia favorable para realizar trabajos de construcción.

Lo anterior, pues para la procedencia del juicio de nulidad no requería demostrar el interés jurídico, por un lado, ya que como se precisó en párrafos anteriores, para instar ese tipo de litigios alcanza el interés legítimo del demandante, y la falta de comprobación del interés jurídico con la manifestación de construcción respectiva se traduce, no en una causa de improcedencia, sino en la condicionante requerida para lograr un fallo favorable en ese sentido.

Luego, como en el caso, según el contenido de la demanda de nulidad, el actor nunca demandó como parte de sus pretensiones una declaración en el sentido de que puede realizar la actividad regulada que se le atribuye, es inconcuso que no requería demostrar contar con la manifestación de construcción referida por la Sala responsable.

Dicho de otro modo, en la especie, el interés legítimo de la parte actora (hoy quejosa) se colma por el hecho de acreditar que es su inmueble el lugar donde se ejecutó la orden de verificación, lo cual demostró con el testimonio de la escritura en donde consta, entre otros, la compraventa en la cual el ahora quejoso adquirió el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia ********** o **********, Delegación **********, en el Distrito Federal, así como con la orden de visita de verificación y el acta donde se diligenció.

Para mayor claridad de lo anterior, se transcribe enseguida la parte relativa de la orden de visita de verificación y el acta correspondiente, en las cuales se indica el domicilio inspeccionado: