AMPARO DIRECTO 14/2015. 8 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: ANA COLUMBA CONTRERAS MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2015. 8 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: ANA COLUMBA CONTRERAS MARTÍNEZ.

Fecha: 04-Dic-2015

Considerando

SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación. Por cuestión de técnica, los disentimientos se analizarán en orden distinto al propuesto.

En una parte del único concepto de violación, el quejoso arguye que es ilegal el sobreseimiento en el juicio, sobre la base de que él pretende obtener una sentencia favorable para realizar la actividad regulada de construcción en términos del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal pues, afirma, la Sala juzga a priori, sin precisar de dónde deriva esa supuesta pretensión, máxime que, afirma, únicamente se alegó que se estaban cambiando las ventanas del inmueble, lo cual no está previsto como una actividad regulada en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, por no afectar los cambios estructurales del inmueble y, en todo caso, las constancias de autos no precisan en qué consisten los trabajos de remodelación, ampliación o modificación del inmueble.

Este planteamiento es esencialmente fundado y se analizará a la luz de la causa de pedir, conforme a la jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."(4)

Para demostrar tal aserto, en primer lugar, resulta oportuno tomar en cuenta el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal:

"Artículo 51. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo.

"En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso."

De este dispositivo se desprende, como regla general, que el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal lo podrá promover quien tenga interés legítimo en él.

A propósito de este precepto y, por ende, de la posibilidad de instar el juicio, el interés legítimo debe entenderse como la condición que genera a los particulares la posibilidad de combatir los actos de la autoridad administrativa cuando pudieran afectarles, no necesariamente que vulneren en su perjuicio un derecho subjetivo, es decir, se tiene interés legítimo cuando los administrados sufren una afectación objetiva derivada de la peculiar situación que tienen frente al acto de autoridad o derivada del orden jurídico que lo rige.

Se trata de un interés calificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, y proviene de la afectación indirecta o directa surgida de la situación particular del administrado frente a aquéllos.

Según puede colegirse, en dicha norma se regula tal interés como una condición para que el interesado pueda promover el juicio, y es suficiente para generar su procedencia, con independencia de lo que pueda decidirse en el fondo del asunto.

Lo anterior implica que, demostrado el interés legítimo, por regla general, no puede ser desechada la demanda o decretar el sobreseimiento en el juicio, sobre la base de que no se afecta al actor de manera directa un derecho subjetivo; lo anterior, pues una vez superada la procedencia del juicio, la falta de acreditación de ese derecho subjetivo daría lugar, más bien, a desestimar la pretensión.

Respecto al concepto de interés legítimo, frente al diverso de interés jurídico, específicamente conforme a lo regulado en el precepto transcrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2002, sostuvo que el interés jurídico deriva de un derecho subjetivo, y entendió como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, que supone la conjunción de dos elementos inseparables: