AMPARO DIRECTO 303/2014. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORDUÑA AGUILERA.
Fecha: 13-Feb-2015
Son Infundados Los Conceptos De Violación
Esto es así, ya que, contrario a lo señalado por la quejosa, el actor sí precisó con claridad su prestación de horas extras, las cuales no resultaban inverosímiles.
En efecto, el actor en el juicio laboral de origen, en su escrito inicial de demanda señaló que su horario de labores era de las ocho de la mañana a las ocho de la noche, con una hora para comer en la fuente de empleo. Posteriormente, en desahogo de la vista realizada por la Junta responsable, aclaró que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, teniendo un día de descanso cada dos semanas que le era fijado por la patronal, variando el martes o jueves.
Por último, el actor nuevamente aclaró su demanda mediante escrito de ocho de octubre de dos mil nueve, en el que señaló, entre otras cosas, que su jornada laboral era de las ocho a las diecinueve horas de martes a domingo de cada semana; razón por la que reclamaba el pago de tres horas extras diarias por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Al respecto de dicha prestación, la hoy quejosa sólo se limitó a manifestar que la actora siempre se desarrolló en una jornada legal y, por tanto, nunca laboró horas extras.
Ahora bien, de los anteriores datos, es claro que el trabajador sí precisó los elementos esenciales para que fuera procedente el análisis de su acción de pago de horas extras, es decir, no fue oscura ni imprecisa su pretensión.
Se afirma lo anterior, ya que el actor manifestó que laboraba de martes a domingo de las ocho a las diecinueve horas durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es, que todos los días trabajaba en una jornada de once horas; razón por la cual reclamó el pago de tres horas extras diarias que iban de las dieciséis a las diecinueve horas.
Por otra parte, debe interpretarse que durante ese horario de labores contaba con una hora para comer en la fuente de empleo, esto es, a disposición del patrón, pues así lo señaló en su escrito inicial de demanda y, si bien es cierto aclaró en dos ocasiones dicho horario, éste únicamente varió respecto de la hora de entrada y salida, pero no respecto de la hora que dijo tener para comer.
En ese tenor, es claro que el trabajador sí dio los elementos necesarios para que la Junta responsable estudiara la acción de pago de tiempo extraordinario, pues precisó la acción, prestación, periodo y circunstancias, estas últimas, a saber, que laboraba todos los días dos horas extras.
Es ilustrativa la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 23 L (10a.) de este órgano colegiado en su anterior denominación, de rubro y texto:(42)
" De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo se colige que, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la demanda. Lo anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los que no se suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la contraparte. En ese tenor, para cumplir con dicho examen del laudo, tratándose de prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las normas jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo anterior, determinar los presupuestos legales para obtenerlas; y, 3. Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos, para lo cual se tomará en consideración: i) si el actor en su demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar los presupuestos de la acción; ii) si los hechos resultan congruentes, verosímiles y acordes a la lógica o a la razón, desprendida de la sana crítica y la experiencia; y, iii) si solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales, como presupuesto de lo señalado, deben estar demostrados la existencia y el contenido de la norma que regula el beneficio invocado, pues solamente así el juzgador está en aptitud de realizar los pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el amparo."
Por otra parte, debe decirse que, contrario a lo sostenido por la sociedad quejosa, no resulta inverosímil el reclamo de tiempo extraordinario.
Esto es así, ya que el horario aducido por el trabajador es continuo y hace un total de once horas; jornada laboral que resulta razonable y acorde a la naturaleza humana que se pueda realizar durante seis días a la semana, sin que ello afecte a la salud de trabajador.
Ello, dado que dijo tener la categoría de gerente general, cuyas funciones eran meramente administrativas y de supervisión, lo cual no implica un desgaste físico.
Luego, tales actividades no representaban una tarea extenuante que no fuera humanamente posible desempeñar durante el periodo señalado; máxime que una vez que haya transcurrido éste (a las diecinueve horas de cada día), el actor contaba con el tiempo suficiente para reponer energías y realizar otras actividades durante las trece horas restantes del día que no está a disposición del patrón.
Incluso, contaba con una hora para comer en la fuente de empleo y con los lunes como día de descanso a la semana, lo cual le permitía reponer las energías del desgaste que le pudo ocasionar su trabajo.
En ese sentido, es de concluirse que, contrario a lo sostenido por la sociedad quejosa, no es verdad que el trabajador refiriera una jornada inverosímil, pues la misma no constituye un desgaste que permita arribar a la conclusión de que el común de los hombres no pueden laborar bajo esas condiciones dado que, se insiste, contaba con trece horas diarias para reponer energías y realizar otras actividades; de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad.
Así las cosas, ante la violación procesal en que incurrió la Junta responsable en contra de la hoy quejosa, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para los efectos que se precisarán más adelante.
- Sexto Análisis De Violaciones En El Dictado Del Laudo
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Séptimo Escrito De Amparo Adhesivo
- Octavo Efectos Del Amparo Y Su Adhesivo Así Como Las Medidas Para Asegurar Su Cumplimiento
- Medidas Para Su Cumplimiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- Iii Omita Cumplir Cabalmente Con La Resolución Que Establece La Existencia Del Exceso O Defecto Y