AMPARO DIRECTO 956/2014. 30 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Fecha: 13-Feb-2015
El Titular Quejoso Opuso La Siguiente Excepción
"... 4. La de inestabilidad en el empleo, que se hace consistir precisamente en el hecho de que la actora se desempeñaba (sic) **********, puesto que se encuentra catalogado como de confianza y que realiza funciones inherentes a dicha categoría como lo son la inspección, vigilancia y custodia, funciones que se encuentran comprendidas en el inciso b), fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que realiza funciones de inspección, vigilancia y custodia como personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeña tales funciones y que ocupó a la fecha de su abandono en un puesto de confianza, como se acreditará en el momento procesal oportuno ..."
Para acreditar sus excepciones y defensas, entre otras pruebas, la secretaría demandada ofreció la confesional a cargo de la actora, la que se desahogó en audiencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, la que al responder la pregunta uno, dijo:
"... a la primera. Que usted se desempeñaba en un puesto de ********** con funciones relativas e inherentes al puesto que tenía. Se califica de legal. Respuesta. Sí tenía ese puesto pero aclarando que no fue siempre, fueron en varias áreas administrativas y de atención al público ..."
Lo que se adminicula con la confesión expresa contenida en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que solicitaba su reinstalación en su plaza adscrita al **********, con sede en el **********, **********, pues se desempeñó como **********.
Confesión que se recoge, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Así las cosas, las labores desempeñadas por la actora son propias de un trabajador de confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues a los ********** por ley, les corresponde realizar funciones de inspección, las cuales encuadran en la fracción II, inciso b) del artículo 5o. citado.
Los trabajadores de las dependencias y entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123, constitucional, serán de confianza, siempre que desempeñen funciones que de acuerdo al Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, sean de inspección, vigilancia y fiscalización, exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén contemplados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe esas funciones.
Por tanto, conforme a lo establecido en la fracción II, inciso b) del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador que se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, es o no de confianza, además de determinar, si conforme al Catálogo de Puestos de la entidad o dependencia respectiva el operario realiza funciones de inspección y vigilancia, existen dos aspectos más que se deben considerar, a saber, que el trabajador tenga el nivel de jefatura o subjefatura o, en el caso, que tales funciones de (inspección y vigilancia), se desempeñen de manera exclusiva y permanente.
El artículo 16 de la Ley General de Población, el cual fue derogado el veintiocho de octubre de dos mil doce, ya que de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil once, su derogación entraría en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración, que fue el 28 de septiembre de 2012, en su artículo transitorio primero, estableció que dicho reglamento entraría en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el veintiocho de octubre de dos mil doce, que a la letra dice:
"Artículo 16. El personal de los servicios de migración dependientes de la Secretaría de Gobernación y la Policía Federal Preventiva tienen prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República."
Del numeral en cita, se constata que el personal de los servicios de migración, realiza, de manera prioritaria, funciones de inspección respecto de la entrada y salida de personas al territorio nacional.
A su vez, el artículo 151 de la Ley General de Población, que estuvo vigente hasta el nueve de abril de dos mil doce, señala lo siguiente:
"Artículo 151. Fuera de los puntos fijos de revisión establecidos conforme a las disposiciones de esta ley, la Secretaría de Gobernación, a través del personal de los servicios de migración y de la Policía Federal Preventiva, podrá llevar a cabo las siguientes diligencias:
- Considerando
- Son Infundados Los Argumentos Planteados
- Los Razonamientos Que Tuvo A Bien La Sala Para Absolver A La Son Correctos
- Las Funciones Inherentes Al Puesto Incisos A B C D E F G Y H
- El Titular Quejoso Opuso La Siguiente Excepción
- V Revisión Migratoria En Rutas O Puntos Provisionales Distintos A Los Establecidos Y
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- I El Personal Adscrito Presupuestalmente A Las Secretarías Particulares O Ayudantías
- L Los Agentes De Las Policías Judiciales Y Los Miembros De Las Policías Preventivas