AMPARO DIRECTO 956/2014. 30 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 956/2014. 30 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.

Fecha: 13-Feb-2015

Los Razonamientos Que Tuvo A Bien La Sala Para Absolver A La Son Correctos

Ciertamente, en el laudo reclamado de trece de agosto de dos mil doce, la responsable consideró que el cambio de adscripción del ********** con sede en el **********, a la **********, había sido por motivos de la reorganización de servicios, con el objeto de apoyar las cargas de trabajo existentes en la referida subdelegación, razón por la cual, la Sala señaló que conforme al artículo 16, fracción I, una de las causas por medio de la cual los trabajadores pueden ser cambiados temporal o definitivamente de adscripción es por necesidades del servicio; lo que se encontró debidamente acreditado con el oficio número **********, de doce de noviembre de dos mil siete, pues en él la demandada adujo que el motivo del cambio de adscripción obedecía a la reorganización de los servicios.

El artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(1) señala cuatro supuestos mediante los cuales un trabajador al servicio del Estado puede ser trasladado de una población a otra, mismos que son: por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; desaparición del centro del trabajo; permuta debidamente autorizada; y, por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En el presente asunto, la demandada acreditó haber cumplido con el lineamiento establecido en el artículo 16, fracción I, consistente en que únicamente procede el cambio de adscripción "por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas".

Es así, porque del oficio número ********** de doce de noviembre de dos mil siete se desprende que a la actora, hoy quejosa, le fue informado lo siguiente:

"... Coordinación de Administración. Dirección de Recursos Humanos. Oficio No. **********. México, D.F. a 12 de noviembre de 2007. C. **********. Presente. De conformidad con el artículo 3o., fracción VI, del Acuerdo por el que se delegan facultades al titular de Recursos Humanos del **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1999, en virtud de la reorganización de los servicios y con el objeto de apoyar las cargas de trabajo existentes en la ********** en **********, perteneciente a la **********, le informo que a partir de la recepción del presente oficio queda usted adscrita a dicha subdelegación local y cuenta con cinco días naturales para presentarse con el Ing. **********, en las oficinas ubicadas en **********, **********, Col. **********, **********, a efecto de que le asignen las funciones que desempeñará. Por lo que hace al menaje de casa, se le informa que deberá presentar solicitud por escrito y tres cotizaciones del monto de la mudanza ante su área administrativa, a efecto de obtener la autorización respectiva y estar en posibilidad de tramitar el pago correspondiente, de conformidad al procedimiento establecido. En cuanto al pago de los pasajes para el traslado de sus familiares a esa entidad (en línea recta ascendente, descendente o colateral en segundo grado, siempre que se demuestre la dependencia económica), se le comunica que los mismos están a su disposición con el jefe de su área administrativa, asimismo éstos deberán ser comprobados conforme a la normatividad establecida, de la cual usted tiene conocimiento. No omito manifestar que la falta de cumplimiento de lo notificado es causa de un procedimiento jurídico laboral ..."

Lo que se encuentra ajustado a derecho, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre dicho tópico, determinó lo siguiente:

"... que en el supuesto de que un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva tendrá como obligaciones hacia aquél, la de darle a conocer, en primer lugar, la causa o causas por las que se realiza y, en segundo término, la de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, previéndose como excepción el caso en que haya sido el propio trabajador el que haya solicitado el traslado referido ... para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta irrelevante la denominación que se le dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo ésta es menor o mayor a seis meses, en razón de que en forma expresa el numeral 16 de la legislación en cita ordena que la dependencia donde preste sus servicios el trabajador tendrá la obligación, ineludible, de justificar alguna de las causas que en forma restrictiva se prevén en sus diferentes fracciones, a saber: 1. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Por desaparición del centro de trabajo; 3. Por permuta debidamente autorizada; y, 4. Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ... la denominación que se le dé a la orden para que un trabajador sea cambiado de adscripción de una población a otra, resulta irrelevante pues, en cualquier caso, existe la obligación de la dependencia que la emite de justificarla conforme a la ley. ..."

Conforme a los anteriores razonamientos de nuestro Más Alto Tribunal de Control Constitucional, queda más que evidenciado que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Esto se sostiene, porque previamente a su traslado le dio a conocer las causas del mismo, que fueron por "reorganización de los servicios y con el objeto de apoyar las cargas de trabajo existentes en la **********, perteneciente a la **********".

Asimismo, cumplió con la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, máxime que le fue señalado que para efectos de menaje de casa, debía presentar solicitud por escrito y tres cotizaciones del monto de la mudanza y, respecto al pago de pasajes de sus familiares, se le indicó que los mismos estaban a su disposición con el jefe de su área administrativa.

Motivo por el cual y, contrario a lo sostenido, el demandado sí cumplió con el contenido del artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas, lo que finalmente hizo.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 307/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3240, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ. El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias burocráticas."

En diverso orden de ideas, contrario a lo sostenido en su tercer concepto de violación, la Sala no la dejó en estado de indefensión, ello en razón de que la responsable sí valoró su material probatorio.

En su escrito inicial de demanda, la actora ofreció como pruebas de su parte, el oficio número ********** de doce de noviembre de dos mil siete y citatorio de ocho de ese mismo mes y año, el recibo de pago quincenal, correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil siete, así como de la primera y segunda quincenas de agosto de dos mil siete, confesionales para hechos propios a cargo de ********** y ********** y testimoniales de **********, **********, ********** y ********** (fojas 6 y 7).

En el laudo reclamado, en el considerando V (sic) la responsable analizó y valoró las pruebas admitidas de la actora, pues manifestó que el oficio número **********, de doce de noviembre de dos mil siete, fue prueba en común de las partes, la copia fotostática del citatorio de ocho de noviembre de dos mil siete, también fue prueba común de las partes, teniendo valor probatorio para acreditar que el ********** del ********** en el **********, le informó a la accionante que el doce de noviembre de dos mil siete, se llevaría a cabo una reunión a las 10:00 horas en el auditorio de sus oficinas centrales, copia fotostática y original de los recibos de pago de las quincenas quince, dieciséis y veinte, del año dos mil siete, visibles de fojas doce a quince de autos, no fueron objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la accionante en la segunda quincena del mes de octubre del dos mil siete, percibió la cantidad de $********** (********** M.N.).

Por cuanto hace a su prueba confesional para hechos propios a cargo del C. **********, se desahogó en audiencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, fojas sesenta y nueve y setenta de autos, la cual carece de valor probatorio, ya que el absolvente negó todas las posiciones que se le articularon y respecto a la confesional para hechos propios a cargo del C. **********, se decretó la deserción en audiencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, la prueba testimonial a cargo de los **********, ********** y **********, se decretó la deserción en audiencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Razón por la que la afirmación de la actora es infundada, pues la responsable sí analizó y valoró su material probatorio.

Además, con independencia de las razones de la responsable, lo cierto es que la acción de la empleada era de entrada improcedente, ello porque se desempeñó como trabajadora de confianza.

De acuerdo al artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. Asimismo, el numeral 5o., fracción II, de la indicada ley, establece quiénes serán considerados trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo.(2)

Como se advierte de lo anterior, para establecer quiénes tendrían el carácter de empleados de confianza, el legislador utilizó como método: