AMPARO DIRECTO 956/2014. 30 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Fecha: 13-Feb-2015
V Revisión Migratoria En Rutas O Puntos Provisionales Distintos A Los Establecidos Y
"VI. Obtención de los demás elementos de convicción necesarios para la aplicación de esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas procedentes."
En ese sentido, debe considerarse a la actora como miembro del personal de servicios de migración, pues así lo indica la propia denominación de su puesto, a saber **********, que por mandato legal contenido en el artículo 16 citado tiene funciones de "inspección", pues le corresponde, de manera prioritaria, "inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan", ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República.
De igual forma, debe mencionarse que la secretaría demandada señaló que la actora era trabajadora de confianza porque en forma exclusiva y permanente desempeña las funciones de inspección, lo que resulta correcto, si se toma en cuenta que la accionante, conforme al artículo 16 citado, como **********, realiza la inspección de la entrada y salida de personas al territorio nacional.
Luego, si la actora se desempeñaba como ********** y por mandato legal le corresponde realizar en forma exclusiva y permanente las funciones de inspección de la entrada y salida de personas al territorio nacional por cualquier medio de transporte, es indudable que debe considerarse que es una trabajadora de confianza, en términos de lo que establece el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la ya referida ley burocrática y en ese sentido, fue ilegal que la Sala responsable condenara a la secretaría, aquí quejosa, a reinstalar a la actora.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada I.6o.T.75 L (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1375, que dice:
" De la adminiculación de los artículos 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 151 (vigente hasta el 25 de mayo de 2011) en relación con el 16 (vigente hasta el 12 de noviembre de 2011), de la Ley General de Población, se advierte que los agentes federales de migración pertenecen al personal de servicios migratorios, y realizan prioritariamente funciones de ‘inspección’, pues les corresponde inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de la República; por lo que, por mandato legal, les corresponde realizar exclusiva y permanentemente las funciones de inspección de la entrada o salida de personas al territorio nacional por cualquier medio de transporte; consecuentemente, deben considerarse como trabajadores de confianza en términos del citado artículo 5o., fracción II, inciso b)."
Por tal razón, la acción de la actora deviene de origen improcedente, dados los razonamientos vertidos en el cuerpo de la presente ejecutoria.
Finalmente, no se hace pronunciamiento sobre los alegatos formulados por el demandado, ello en atención a que no se formulan causales de improcedencia, mucho menos forman parte de la litis en el juicio constitucional, además de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, que dice:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
En las relatadas condiciones, al no advertirse deficiencia de la queja que deba suplirse de oficio, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, lo procedente es negar el amparo.
Similar criterio sostuvo este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. ********** (**********), promovido por la **********, relacionado con el amparo número DT. ********** (**********), resuelto en sesión de doce de septiembre de dos mil trece.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso d) y VI, de la Constitución General de la República; 170, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de trece de agosto de dos mil doce, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la aquí quejosa, en contra de la ********** y otra.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente, Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera; siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Son Infundados Los Argumentos Planteados
- Los Razonamientos Que Tuvo A Bien La Sala Para Absolver A La Son Correctos
- Las Funciones Inherentes Al Puesto Incisos A B C D E F G Y H
- El Titular Quejoso Opuso La Siguiente Excepción
- V Revisión Migratoria En Rutas O Puntos Provisionales Distintos A Los Establecidos Y
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- I El Personal Adscrito Presupuestalmente A Las Secretarías Particulares O Ayudantías
- L Los Agentes De Las Policías Judiciales Y Los Miembros De Las Policías Preventivas