AMPARO DIRECTO 413/2014. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: GUSTAVO EDUARDO LÓPEZ ESPINOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 413/2014. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: GUSTAVO EDUARDO LÓPEZ ESPINOZA.

Fecha: 27-Mar-2015

El Argumento En Debate Es Infundado

Ciertamente, el fundar una resolución en un precepto declarado inconstitucional acarrea la nulidad de lo determinado, pero únicamente respecto de la determinación basada en el numeral inconstitucional, no pudiendo hacerse extensiva dicha declaratoria al resto de la resolución controvertida, pues ésta no se funda en esa norma contraria al texto de la Ley Fundamental.

La determinación impugnada de origen tiene como consecuencia determinar un crédito fiscal a cargo de la sociedad quejosa, por los rubros del impuesto sobre la renta de las personas morales, impuesto sobre dividendos de las personas morales, impuesto al valor agregado anual, retención por dividendos o utilidades distribuidas, actualización de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado, recargos, multas y reparto adicional de utilidades; empero, la inconstitucionalidad existente aplica sólo para el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es el que regula, prima facie, la determinación y cálculo de dicho reparto, norma que de ninguna forma regula las restantes determinaciones; de ahí que fuerza es decir que en el caso y contrario a lo afirmado por la quejosa, la nulidad nunca pudo ser lisa y llana para todo el crédito, pues el vicio de ilegalidad sólo es aplicable a uno de los rubros que conforman el acto impugnado; de ahí que el proceder de la responsable se encuentre ajustado a derecho.

En otro orden de ideas, asiste razón a la quejosa, pues son fundados los argumentos vertidos en el primer concepto de violación, en relación al cuestionamiento de la legalidad de la orden de revisión de gabinete contenida en el oficio **********, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, notificado a la actora el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por el cual la administradora local de Auditoría Fiscal de Torreón le solicitó a la contribuyente diversa información y documentación del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por no haber justificado una segunda revisión por el mismo periodo y contribución que ya fueron objeto, previamente, de otra revisión y la consecuente liquidación del adeudo fiscal (en materia del impuesto sobre la renta), habida cuenta que la actuación de la autoridad tercero interesada vulnera la garantía de seguridad jurídica y, en específico, el principio ne bis in idem, previstos en los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso precisado en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

En efecto, si bien la Sección responsable determinó que la disposición contenida en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no resulta aplicable en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 134/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].", la resolutora contenciosa administrativa federal inadvirtió que el tercer argumento de nulidad del escrito de demanda se fundó en la transgresión de los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que también especifica limitantes para una nueva orden de comprobación fiscal.