AMPARO DIRECTO 413/2014. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: GUSTAVO EDUARDO LÓPEZ ESPINOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 413/2014. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: GUSTAVO EDUARDO LÓPEZ ESPINOZA.

Fecha: 27-Mar-2015

Tampoco Desconoce Este Tribunal Colegiado De Circuito La Siguiente Tesis De Jurisprudencia

"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CASO EN QUE NO OPERA LA CONDICIÓN PARA EMITIR UNA NUEVA DIRIGIDA AL MISMO CONTRIBUYENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).-El análisis armónico de los artículos 46, 46-A, 50, 133 y 133-A del citado ordenamiento legal, permite establecer que la facultad otorgada a la autoridad hacendaria para ordenar la práctica de una nueva visita domiciliaria con el objeto de revisar las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, no está limitada a la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados, pues si la primer orden de visita se declara insubsistente por adolecer de un vicio formal, como lo es una indebida o insuficiente fundamentación, es jurídicamente posible reponer el procedimiento de fiscalización y, en su caso, emitir una nueva resolución que determine las contribuciones y los aprovechamientos omitidos, con base en los mismos hechos ya revisados. Lo que se corrobora al tener en cuenta que la referida condición, relativa a comprobar la existencia de hechos diferentes, tiene dos objetivos, por una parte, otorga certeza jurídica al contribuyente sobre la definitividad del resultado de una visita, lo que de suyo implica la existencia de una resolución firme que defina su situación jurídica respecto de las contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, de tal suerte que no pueda ser modificada, sino sólo en el caso de que se compruebe la existencia de otros hechos que los visitadores no pudieron conocer durante el desarrollo de la visita; y por otra, salvaguarda las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para revisar esos hechos y, en su caso, modificar lo decidido inicialmente sobre las contribuciones y los aprovechamientos correspondientes a los periodos revisados. Por tanto, lo previsto en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que una vez concluida la visita es necesario comprobar la existencia de hechos diferentes a los revisados para ordenar la práctica de otra al mismo contribuyente, no es aplicable cuando las facultades de comprobación se refieren a contribuciones, aprovechamientos y periodos que fueron objeto de una orden de visita declarada insubsistente por adolecer de vicios formales, ya que en este supuesto no puede estimarse concluida la visita respectiva, excepto cuando la insubsistencia obedezca a la incompetencia material de la autoridad que la emitió, caso en el cual sí se considera concluida, al no ser jurídicamente posible que la misma autoridad reponga el procedimiento de fiscalización.". Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, tesis 2a./J. 34/2014 (10a.), página 945.

Sin embargo, en el caso sometido a esta potestad constitucional, con independencia de la razón o efecto por la que se declaró la nulidad de un anterior procedimiento de comprobación fiscal, la autoridad estaba obligada a motivar debidamente cualquier nueva orden de revisión por los mismos periodos y contribución, comprobando la existencia de hechos diferentes, y a que éstos se acrediten en la nueva orden, en términos de los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y al no hacerlo así la orden deviene ilegal y contraria a la garantía de seguridad jurídica, en la vertiente específica del principio ne bis in idem.

La irregularidad en la orden de revisión repercute en la legalidad de la determinación de impuestos y utilidades a repartir, cuya nulidad se demandó, por ser ésta fruto de un acto viciado.

Decisión.

De esa forma, es patente que fue incorrecto el proceder de la sección resolutora, en consecuencia, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que: