AMPARO DIRECTO 390/2014. 29 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS HUGO LUNA RAMOS. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ MORGAN.
Fecha: 24-Abr-2015
Ahora Para Mayor Comprensión Es Pertinente Citar En Lo Que Interesa Las Siguientes Constancias
1. El dieciséis de octubre de dos mil doce, el agente del Ministerio Público consignó las averiguaciones previas **********, ********** y ********** ejerció acción penal contra **********, por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 220, primer párrafo, fracción III, 224, párrafo inicial, fracción VIII, y 225, párrafo primero, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de ********** (fojas 82 a la 85 de la causa).
2. En esa misma fecha, la Jueza Trigésimo Penal del Distrito Federal recibió la indagatoria, la radicó con el número de causa **********, ratificó de legal la detención al haber ocurrido en flagrancia y el diecisiete de octubre siguiente, recabó la declaración preparatoria a **********; mientras que el diecinueve de ese mismo mes y año, al resolver la situación jurídica, decretó su formal prisión o preventiva por considerarlo probable responsable de la comisión del ilícito de robo agravado (hipótesis de cuando el robo se cometa respecto de vehículo automotriz, con violencia física y moral); asimismo, ordenó la apertura del procedimiento ordinario (foja 147 de la causa).
3. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil doce, la defensa oficial del quejoso ofreció como pruebas, la ampliación de declaración del entonces procesado **********, del denunciante ********** y de los policías preventivos ********** y ********** (foja 156).
4. Mediante proveído también de veintitrés de octubre de dos mil doce, la Jueza natural admitió los mencionados medios probatorios (foja 379).
5. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil doce, la defensa oficial del impetrante objetó el dictamen en materia de valuación emitido por el perito oficial y ofreció como prueba la pericial en la aludida materia, a efecto de que se establezca el valor de mercado del vehículo relacionado, así como los daños ocasionados a dicha unidad (foja 192 del proceso).
6. El trece de noviembre de dos mil doce, la Jueza instructora tuvo por hechas las manifestaciones de la defensa y admitió el enunciado medio de prueba (foja 193).
7. El dieciséis de noviembre siguiente, se desahogaron las declaraciones del denunciante **********, de los policías remitentes ********** y ********** y del encausado ********** (fojas 197 a la 201).
8. El defensor de oficio, por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil doce, ofreció la documental consistente en cuatro cartas de buena conducta y recomendación en favor del entonces procesado, aquí peticionario de amparo (foja 206). La Juez de origen, en la misma fecha señalada en el párrafo que antecede, ordenó agregar a los autos el escrito y anexos relativos, para que surtieran efectos legales (foja 212).
9. La perito adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales presentó el trece de diciembre de dos mil doce, su dictamen en materia de valuación. La Jueza natural, en la misma data, ordenó agregar a los autos dicha opinión técnica para sus efectos legales y ordenó girar oficio a la directora de la Defensoría de Oficio, a efecto de que informara a la experta, que dentro de los tres días contados a partir de su legal notificación, debería comparecer a efecto de ratificar el dictamen emitido, apercibida que en caso de no comparecer sin causa, se le impondría medida de apremio consistente en multa de quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. El veintiséis del mes y año en cita, la aludida perito ratificó su dictamen (fojas 218, 219, 220 y 251).
10. El quince de enero de dos mil trece, al advertir discordancia entre lo señalado por el perito oficial en materia de mecánica **********, respecto al valor de mercado del vehículo relacionado, con lo manifestado por la experta en materia de valuación, **********, de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; así como la discordancia existente entre lo señalado por el perito oficial en hechos debidos al tránsito de vehículos y en valuación de sus daños, ingeniero **********, respecto de la reparación de daños, con lo señalado por la perito perteneciente a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, respecto a la reparación del daño, la Jueza de la causa señaló fecha y hora para llevar a cabo la junta de peritos (foja 252 de los autos de la causa).
11. La aludida junta de peritos se realizó el veinte de enero de dos mil trece, de la cual se desprende que al existir discrepancia entre lo sostenido y dictaminado por los peritos oficiales y la perito de la defensa, la Jueza de la causa ordenó requerir a la Procuraduría General de la República, a efecto de que se designara perito tercero en discordia en materia de avalúo de daños y valor de mercado del vehículo relacionado (fojas 306 y 307).
12. El perito tercero en discordia rindió su dictamen el nueve de abril de dos mil trece (en donde sólo emitió opinión técnica en cuanto al avalúo de daños causados al vehículo relacionado, sin que dictaminara respecto al valor de mercado de esa unidad); el cual, mediante auto de la misma data, la a quo ordenó agregar al sumario y citó al aludido experto para que se presentara al juzgado en el término de tres días contados a partir de su notificación para efecto de la ratificación del dictamen, apercibido de que en caso de no comparecer en la temporalidad señalada se le impondría multa de quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (páginas 318 a la 321 del proceso).
13. La supracitada experticial suscrita por el perito tercero en discordia, fue ratificada por su emisor el veinticuatro de abril de dos mil trece, en la misma fecha, la Jueza de origen declaró agotada la instrucción y el treinta del mes y año en cita declaró cerrada dicha etapa procesal.
14. Celebrada la audiencia de vista, el tres de junio de dos mil trece, la Jueza Trigésimo Penal del Distrito Federal, el veinticinco de junio siguiente, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de robo agravado, en agravio de ********** la que fue modificada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, el once de octubre de ese mismo año y que constituye ahora el acto reclamado (fojas 362, 363 y 364 a la 432 de la causa y 19 del toca de apelación).
De lo anterior, se advierte que la Jueza de la causa declaró cerrada la instrucción, aun cuando el perito tercero en discordia emitió su opinión en forma incompleta, pues no determinó el valor de mercado de la unidad vehicular materia del apoderamiento, por lo que debe concederse el amparo solicitado al quejoso para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que revoque el fallo de primer grado y ordene a la Jueza de la causa reponer el procedimiento a fin de que designe perito tercero en discordia para que se pronuncie en cuanto al valor de mercado del vehículo relacionado, toda vez que tanto la valuación de los daños causados como de la unidad precisada, inciden necesariamente en la imposición de las penas y el pago de la reparación del daño; máxime que se advierte que al quejoso se le dictó sentencia definitiva por el delito de robo sancionado en la fracción III del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal.
Además, se advierte que el proveído donde se declaró cerrada la instrucción se realizó sin transcurrir el término de cinco días a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dentro del cual pueden ofrecerse nuevos elementos probatorios, coarta con ello los fines que se persiguen con el auto donde se declara agotada la instrucción; además de que tampoco se realizó la certificación secretarial del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 314, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues si al agotar la instrucción el veinticuatro de abril de dos mil trece se fijó el plazo que se precisó feneció el veintinueve del mismo mes y año, debió otorgar el plazo de cinco días y certificar que transcurrió.
Y si bien es cierto, que cuando se declara agotada la instrucción el juzgador puede ampliar el plazo probatorio hasta por cinco días más, lo único que significa es que el plazo que se decide conceder no es fijo sino flexible, pues va de uno hasta cinco días, pero también es cierto que si en el presente caso el juzgador precisó el número de días que otorgaba cuando declaró agotada la instrucción, no atendió al principio de lo más favorable al reo, pues debía estarse al máximo que es de cinco días; sin embargo, no esperó a que transcurriera dicho plazo.
Por tanto, si entre el acuerdo en que se decretó agotada la instrucción y el que declaró su cierre, sólo transcurrieron tres días hábiles (veinticinco, veintiséis y veintinueve de abril de dos mil trece), la Jueza de la causa violó las normas que rigen el procedimiento penal, dejando al quejoso en estado de indefensión, pues sin que hubiera transcurrido el plazo para imponerse de los autos y, en su caso, ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, ni existir renuncia expresa, el treinta de abril del año en cita decretó el cierre de la instrucción.
No es óbice a lo anterior, que el agotamiento de instrucción le fue notificado al quejoso y al defensor de oficio, pues esa circunstancia no implica la renuncia al plazo otorgado por la ley, sino que conforme lo dispone el artículo 79 de la ley adjetiva penal, era necesaria su aprobación expresa o que se dejara pasar el término para hacer valer sus derechos, circunstancia que en el caso no aconteció; con lo cual se soslaya que la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario, tiene como objetivo dar a conocer a las partes del próximo cierre de la instrucción para que estén en aptitud (si así lo disponen), de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y de ser así, se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia I.6o.P. J/21, emitida por Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, publicada en la página 1017, Tomo XXXIV, agosto de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
"INSTRUCCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA, AL DECLARARLA AGOTADA, OMITE PRECISAR EL PLAZO POR EL QUE SE AMPLÍA EL PERIODO PROBATORIO Y DECIDE CERRAR DICHA ETAPA PROCESAL, SIN DEJAR TRANSCURRIR EL PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO PENAL QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN. De conformidad con los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tratándose de procesos ordinarios, dictada la formal prisión, se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan dentro de quince días las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, pero si del desahogo de las pruebas aparecen nuevos elementos, el Juez podrá señalar otro plazo probatorio de tres días con un desahogo dentro de los cinco días siguientes y, una vez que se considera agotada la instrucción, según las circunstancias que aprecie el juzgador, de conformidad con el párrafo cuarto del citado artículo 314 podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más. Ahora bien, conforme a este último supuesto, si el Juez declara agotada la instrucción y respecto de dicho plazo flexible que prosigue (que va de uno a cinco días) omite precisar su duración, atendiendo al principio de lo más favorable al reo, debe estarse al máximo de cinco días, por lo que si dicho juzgador declara cerrada esa etapa procesal antes de transcurrido el plazo máximo de referencia se actualiza una violación a las normas que rigen el procedimiento penal que deja sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado de la sentencia y, por ende, procede conceder el amparo solicitado para efectos de que se reponga el procedimiento."
A lo anterior, debe agregarse que tanto el agotamiento como el cierre de instrucción tienen una naturaleza jurídica propias; por ende, sus efectos dentro del proceso son distintos y si bien el primero da pauta para la emisión del segundo, la a quo, previo a la declaratoria de cierre de instrucción, debió respetar el plazo del procesado y su defensa para imponerse de la causa con el objeto de revisarla y, en su caso, solicitar el desahogo de aquellas pruebas que falten por llevarse a cabo, o bien, realizar las manifestaciones que estimaran pertinentes; además, tampoco se realizó la certificación secretarial del cómputo de los plazos que establece el diverso 314 de la misma ley procesal.
Por tanto, si en el caso la Jueza de la causa no respetó los plazos establecidos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y declaró cerrada la instrucción, sin que el quejoso o su defensor oficial expresamente consintieran el agotamiento renunciando a los plazos legales para hacer valer sus derechos y sin esperar a que éstos transcurrieran, es inconcuso que incurrió en violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta la defensa del quejoso y trasciende al resultado del fallo.
Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Y la tesis VI.2o.163 P, consultable en la página 754 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, del tenor siguiente:
"INSTRUCCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA AGOTADA DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO. La resolución que declara agotada la instrucción en la causa penal, no ocasiona un perjuicio de imposible reparación para los efectos del amparo, pues únicamente produce efectos intraprocesales cuyas consecuencias se extinguen en la realidad, sin haber generado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de desaparecer fácticamente con el hecho de obtener el inconforme una sentencia favorable a sus intereses y en caso contrario, tiene expeditos sus derechos para recurrir dicha resolución y de resultarle adversa, puede promover el amparo directo, en el cual puede alegar como conceptos de violación, tales anomalías."
Por otra parte, este Tribunal Colegiado de Circuito no soslaya que si bien es cierto, conforme a la última reforma realizada al artículo 314 del código procedimental penal para el Distrito Federal, se suprimió un segundo periodo probatorio, lo cierto es, que no autoriza a la Jueza de la causa para emitir un auto como el que nos ocupa, además, si bien existen diversos dispositivos para que la justicia se administre de manera pronta y expedita, con base en lo señalado en el artículo 17 constitucional, también lo es que ese precepto no faculta a la juzgadora a actuar en la forma que lo realizó, en virtud de que no es una prerrogativa para ésta, sino en todo caso del procesado, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios la declaratoria de agotamiento de instrucción, fue para favorecer el alcance de las derechos fundamentales del procesado, pues la administración en la justicia permite hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, mas no prescindir en ningún caso del derecho de defensa.
Es aplicable la tesis publicada en la página 231 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero-junio 1988, que dice:
"DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."
También es aplicable, el criterio sustentado en la tesis VII.2o.P. J/5 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual también comparte este resolutor (con registro digital 186964) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 971, Novena Época, de rubro y texto:
"DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO. Es violatoria de derechos subjetivos públicos la circunstancia de que en la instrucción no se hubiesen desahogado las pruebas ofrecidas por el quejoso, aun cuando estuviese excedido el término que señala el artículo 20, apartado A, fracción VIII, constitucional, pues aunque esta última es una garantía establecida en beneficio del procesado, no debe perderse de vista que si éste ofrece pruebas para su mejor defensa, la instrucción no puede darse por concluida sin haberse desahogado las probanzas admitidas, por el solo hecho de que se haya rebasado el citado término, ya que entonces se violaría su garantía de defensa establecida en la fracción V del invocado precepto y apartado de la Ley Fundamental, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, es de mayor rango por proteger directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra, que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo."
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia reclamada emitida el once de octubre de dos mil trece, en el toca penal ********** y dicte otra, en la que revoque la de veinticinco de junio del mismo año, dictada por la Jueza Trigésimo Penal del Distrito Federal, en la causa penal **********, ordene la reposición del procedimiento, para que la a quo deje sin efectos el auto de treinta de abril de la citada anualidad, en el que decretó el cierre de la instrucción y se desahogue conforme a las normas procesales que la rigen, la prueba pericial a cargo del experto tercero en discordia a efecto de que practique el avalúo del vehículo afecto al proceso, una vez que se cumpla el plazo de cinco días establecido en el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; esto es, decretando el agotamiento de la instrucción y fenecido el plazo precisado continúe con el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 315 del mismo ordenamiento, hasta dictar la sentencia que en derecho proceda y en el supuesto de que se dicte sentencia condenatoria, la misma no deberá agravar las penas ya impuestas al nombrado quejoso.
Para ilustrar a la autoridad responsable la manera en que deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LVII/2003, consultable en la página 301, Tomo XVII, mayo de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADOS Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN EL NUEVO LAUDO O SENTENCIA, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. Si se otorga el amparo en contra de un laudo o sentencia definitiva, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable, en el nuevo laudo o sentencia decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder, genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo o sentencia definitiva, como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver sobre todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues al hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."
No es obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que la reposición de procedimiento no se decretará de oficio, en la medida que al efectuar el análisis de control de convencionalidad, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que debe inaplicarse parcialmente tal dispositivo.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme), con lo que se favorece en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine).
Lo anterior, entre otros, de conformidad con los principios de interdependencia e indivisibilidad, de los cuales se desprende que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna.
En atención a lo anterior y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y atendiendo al objeto del citado juicio, proteger y garantizar los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia; máxime que los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos.
Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar el control de convencionalidad ex officio; con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto.
En observancia de lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esa manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales.
Como se indicó, este Tribunal Colegiado de Circuito arriba a la conclusión de que a diferencia de la legislación procesal penal federal, que prevé que si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, deberá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento [artículo 387(1)]; en cambio, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no contiene expresamente una disposición en ese sentido, por lo que la porción normativa motivo de control convencional consiste en aquella en que se establece que la reposición del procedimiento no se decretará de oficio.
Se considera que el enunciado normativo identificado fue implícitamente aplicado en la sentencia que constituye el acto reclamado en este amparo directo, en virtud de que la Sala responsable, a pesar de que existe una violación procesal que dejó sin defensa al quejoso, no ordenó la reposición del procedimiento.
Ahora bien, confrontado el extracto normativo citado con el texto de los artículos 14 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que en las disposiciones constitucionales y convencionales citadas se reconocen los derechos humanos de defensa y debido proceso, que son el referente a partir del cual debe llevarse a cabo el control del ajuste de la normatividad nacional a efecto de que se respete el pleno ejercicio de los derechos humanos reconocidos y garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
De lo anterior, se obtiene que el artículo 430 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en la porción normativa que establece que la reposición del procedimiento no se decretará de oficio, resulta contraria a las prerrogativas constitucionales de defensa y debido proceso, dado que restringe sus derechos humanos, pues constituye una limitante a esos derechos fundamentales.
Es aplicable la tesis I.7o.P.15 P (10a.), de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 2278 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, con registro digital 2003386, de rubro y contenido siguientes:
"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE NO SE DECRETARÁ DE OFICIO, VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. El citado precepto, al establecer que la reposición del procedimiento en materia penal no se decretará de oficio, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, porque a diferencia de la legislación procesal penal federal, el citado artículo 430 no prevé la posibilidad de que el tribunal de apelación ordene reponer el procedimiento para el caso de encontrar alguna violación manifiesta en éste que haya dejado sin defensa al procesado. Por ende, si la condición de validez de toda sentencia penal, radica en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y en el ejercicio pleno del procesado de su derecho a la defensa, al establecer dicha prohibición, el legislador impide que cualquier acto u omisión acaecido durante el procedimiento que cause perjuicios al sentenciado pueda invocarse por la alzada como violación procesal, lo cual transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de defensa y debido proceso."
Criterio de este órgano colegiado que encuentra sustento en lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tópico en análisis, ya que para el Estado Mexicano, dichas sentencias son vinculantes en sus términos cuando se fue parte en el litigio, tal como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/2011 (9a.), de rubro: "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO."; así como los criterios emitidos por aquella instancia internacional, a saber:
"Debido proceso legal. Implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado ‘debido proceso legal’, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos."(2)
"Derecho a la defensa. Debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y tratarla como un verdadero sujeto del proceso. La Corte ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo."(3)
"Derecho a la defensa. Una de sus garantías es contar con el tiempo y los medios adecuados para prepararla. El tribunal considera que una de las garantías inherentes al derecho de defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra."(4)
"Poder Judicial. Control de convencionalidad. Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."(5)
Ahora, si bien la disposición legal sujeta al mencionado control de convencionalidad no se invocó expresamente como fundamento del fallo reclamado en este juicio de amparo, lo cierto es que de manera implícita rige tal determinación, lo cual es suficiente para efectuar el mencionado control de convencionalidad.
En ese orden, al actualizarse las hipótesis contenidas en el artículo 173, fracciones X, XII y XXII, de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar la protección constitucional al quejoso **********, para el efecto de que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia reclamada emitida el once de octubre de dos mil trece, en el toca penal ********** y dicte otra, en la que revoque la de veinticinco de junio del mismo año, dictada por la Jueza Trigésimo Penal del Distrito Federal, en la causa penal **********, ordene la reposición del procedimiento, para que la a quo, deje sin efectos el auto de treinta de abril de la citada anualidad, en el que decretó el cierre de la instrucción para que se desahogue conforme a las normas procesales que la rigen, la prueba pericial a cargo del experto tercero en discordia a efecto de que practique el avalúo del vehículo afecto al proceso, una vez que se cumpla el plazo de cinco días establecido en el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esto es, decretando el agotamiento de la instrucción y fenecido el plazo precisado continúe con el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 315 del mismo ordenamiento, hasta dictar la sentencia que en derecho proceda; en la inteligencia de que si el fallo es en sentido condenatorio, las penas que imponga no deberán ser superiores a las señaladas en la resolución reclamada.
Es aplicable la jurisprudencia V.2o. J/107 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, publicada en la página cuarenta y cinco del Número 82, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, materia común de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 1, párrafo tercero, 103 y 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, fracción I, 73, 74, 75, 79, fracción III, inciso a), 170 y 183 de la Ley de Amparo en vigor, así como 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia definitiva que reclamó de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisada en el resultando primero de este fallo, para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y requiérase a la Sala Penal responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo en vigor, para que informe sobre el cumplimiento que le dé al presente fallo; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.
En cumplimiento al Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena realizar la captura de la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Se autoriza al secretario de Acuerdos para suscribir los oficios correspondientes.
Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Jorge Fermín Rivera Quintana, Lilia Mónica López Benítez y Carlos Hugo Luna Ramos (ponente).
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis P. LXVII/2011 (9a.) y P. LXV/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535 y 556, respectivamente.