AMPARO DIRECTO 390/2014. 29 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS HUGO LUNA RAMOS. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ MORGAN.
Fecha: 24-Abr-2015
Código De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal
"Artículo 135. La ley reconoce como medios de prueba: ... Se admitirá como medio de prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. ..."
"Artículo 190. Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberá examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este código, sin que esto demore la marcha de la instrucción o impida al Juez darla por terminada cuando haya reunido los elementos necesarios."
"Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el Juez estimen necesario su examen. En estos casos, el funcionario ante quien se realice la diligencia podrá desechar las preguntas que a su juicio o por objeción fundada de parte sean inconducentes; y además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes."
"Artículo 200. Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido al Juez de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Federal. Si aquélla se ignorare, se encargará a la Policía Judicial que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el Ministerio Público o el Juez podrán hacer la citación por medio de edicto en el Periódico Oficial."
Cabe puntualizar que el precepto constitucional transcrito sufrió diversas reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho; empero, en el artículo cuarto transitorio se estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 14, 17, 19, 20 y 21 de la propia Carta Magna debían concluirse con las disposiciones vigentes con anterioridad a esa publicación, lo cual se actualiza en el particular, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los numerales citados vigentes en la época en que acontecieron los hechos.