AMPARO DIRECTO 677/2014. 21 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ABRAHAM S. MARCOS VALDÉS. PONENTE: MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO FRANCO VERA.
Fecha: 26-Jun-2015
Ello Porque El Artículo De La Ley De Vías Generales De Comunicación Establece
"Artículo 127. Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos de transporte de pasajeros en vías generales de comunicación, o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio y a los usuarios de la vía por el uso de las mismas. La protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario y amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión, que se registren desde que aborden hasta que desciendan del vehículo, o al usuario de la vía durante el trayecto de la misma.
"La protección de referencia podrán efectuarla los concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de seguro o mediante la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se cubran los riesgos relativos. ..."
Como se advierte, el citado precepto impone a los permisionarios del servicio público de transporte (como es el caso de la quejosa) el deber de proteger a los viajeros de los riesgos que puedan sufrir con motivo del servicio, desde que abordan hasta que descienden del vehículo. Ese precepto no especifica qué debe entenderse por riesgos que puedan sufrir los pasajeros con motivo del servicio, es decir, no señala si esos riesgos pueden derivar de las fallas mecánicas del automotor (revisión de frenos, llantas, barras de la dirección, etcétera); o de una deficiente salud del chofer (incorrecta visión o conducir en estado de ebriedad), o bien, por falta de cuidado o negligencia de la compañía autotransportista al no impedir, por omisión de cuidado, que se introduzcan armas de fuego a la unidad.
Así, si el precepto en comento no distingue de dónde debe provenir la seguridad que la empresa debe proporcionar a los usuarios del servicio, o en qué debe consistir la misma para estimar que los pasajeros pueden viajar seguros en una unidad, en tiempos como en los que se están viviendo, en los que la delincuencia está aprovechando la oportunidad que representa que varias personas estén dentro de un autobús por varias horas para sorprenderlos, amenazarlos con una arma y asaltarlos, de lo cual, incluso, está consciente la propia quejosa, pues afirmó que revisaba a sus pasajeros al momento del abordaje para que no ascendieran con armas, lo cual, cabe destacar, sí estaba en posibilidad de hacer, pues sus pasajeros son usuarios específicos que adquieren boletos para un destino determinado, que suben a la unidad en un tiempo también determinado y previo, presentando de uno en uno su boleto para subir a la unidad de la misma manera, con la posibilidad, como se dijo, de que en ese momento sea revisado tanto en su persona como las pertenencias que va a subir con él, como usualmente lo hacen ya las empresas de autotransportes que llevan pasajeros de una ciudad a otra, como la propia quejosa; es inconcuso que, por tanto, en el caso que se analiza, dejó de observar el deber de cuidado que le impone el numeral en comento y en virtud de ello incurrió en responsabilidad civil, en relación con el pasajero que resultó lesionado por el disparo del arma de fuego en el interior del autobús y durante el trayecto hasta el lugar de destino; pues no proporcionó la seguridad que debía y podía con motivo del servicio que prestaba.
Además de lo anterior debe decirse que, independientemente de la normatividad señalada, la revisión de los pasajeros al abordar la unidad motriz es una costumbre y uso, lo cual corrobora que la omisión de esa revisión, constituye un hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil a que refiere el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, pues si se hubiere llevado a cabo la misma, se hubiere evitado el daño sufrido con el disparo del arma de fuego.
- Séptimoestudio De Los Conceptos De Violación
- Luego Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Donde La Empresa Quejosa Señala Lo Siguiente
- Ello Porque El Artículo De La Ley De Vías Generales De Comunicación Establece
- De Ahí Que El Concepto De Violación A Estudio Además De Inoperante Deviene Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve