AMPARO DIRECTO 677/2014. 21 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ABRAHAM S. MARCOS VALDÉS. PONENTE: MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO FRANCO VERA.
Fecha: 26-Jun-2015
Luego Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Donde La Empresa Quejosa Señala Lo Siguiente
Que la Sala responsable confunde la responsabilidad objetiva y subjetiva, con la responsabilidad que se genera con los hechos ilícitos, ya que el responsable de los hechos ocurridos el siete de septiembre de dos mil doce, en el autobús propiedad de la quejosa, es la persona que accionó el arma de fuego en contra del tercero interesado ********** "porque el chofer al manejar el autobús ya referido no lo hizo obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres"; que por lo anterior, el patrón del chofer no era quien debía responder de las lesiones sufridas por el actor, sino la persona que disparó el arma de fuego, de conformidad con el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal que, en lo conducente, establece: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.-En todos los casos el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados."
Agrega la empresa quejosa, que el daño que se le causó al actor, no fue por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, sino por el hecho de que una persona de sexo masculino disparara un arma de fuego en el interior del autobús en su contra, de tal manera que no fue el chofer del autobús quien causa las lesiones del actor y, por tanto, no existe responsabilidad de la empresa demandada.
Como se dijo, los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes, porque además de no combatir jurídicamente las consideraciones por las que la Sala responsable tuvo por acreditada la responsabilidad civil subjetiva, la ad quem no condenó a la empresa codemandada al pago de responsabilidad civil objetiva, por el uso de mecanismos o aparatos peligrosos, ni por la imprudencia o negligencia del chofer del automotor propiedad de la impetrante de amparo.
Por otro lado, es inexacto lo que afirma la empresa quejosa, en el sentido de que la Sala responsable confundió la responsabilidad extracontractual (civil y objetiva), con "la responsabilidad que se genera con los hechos ilícitos", previstos en el Código Penal.
En efecto, el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal establece que quien obre ilícitamente, o contra las buenas costumbres, causando un daño a otra persona, se encuentra obligado a repararlo, salvo cuando el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Del precepto citado se advierte que procede la indemnización cuando una persona obra ilícitamente o contra las buenas costumbres en contra de otra causándole un daño, si este último no es consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
El hecho ilícito en materia civil, es diverso en materia penal, pues mientras en la civil significa una conducta contraria a la ley -en general-; la conducta ilícita sancionada en materia penal, es la que se encuentra tipificada en la propia ley penal. Así, una conducta sancionada civilmente puede ser reclamable en la vía de reparación del daño, por haberse infringido una norma jurídica en general; en cambio, una conducta reprochable penalmente, debe ser materia de la acción penal correspondiente.
Por ello, el que se estime procedente la acción civil de reparación de daño, por infracción a una norma jurídica (Ley de Vías Generales de Comunicación), no significa confundir la acción de responsabilidad civil extracontractual subjetiva, con la responsabilidad que se genera con los hechos ilícitos en materia penal; pues en la vía civil no se trató de demostrar si los hechos atribuidos a la codemandada **********, eran tipificados como delito y sancionables penalmente sino, solamente, si incurrió en un hecho ilícito por la falta de deber de cuidado que prevé en el caso el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
En esa virtud, son infundados los conceptos de violación que refieren a la confusión apuntada. Y que el único responsable de los hechos ocurridos el siete de septiembre de dos mil doce, es el chofer del automotor propiedad de la empresa codemandada **********, en términos del Código Penal de la entidad.
Por otro lado, es inexacto lo que dice la empresa quejosa en el sentido de que la Sala responsable debió considerar que el actor carece de legitimación "activa y pasiva" para demandar la responsabilidad civil, porque quien accionó el arma de fuego y causó las lesiones en el actor, fue un sujeto que abordó el mismo autobús y no es dependiente económico, empleado u obrero de la quejosa.
Ello, porque la legitimación en la causa se ve desde dos ángulos: la activa, que es la identidad de la persona del actor con quien tiene la titularidad o el derecho que le confiere la ley; y, la pasiva, es la identidad de la persona del demandado, con quien tiene la obligación de responder por ese derecho.
Así, es inexacto afirmar que el actor carece de legitimación activa y pasiva, pues el actor en un juicio donde no existe reconvención como en el caso a estudio, sólo tiene legitimación activa, que es quien reclama el derecho que le confiere la ley; y carece de legitimación pasiva, pues no puede ser titular del mismo derecho cuyo cumplimiento exige, es decir, la legitimación pasiva recae en la persona que está obligada conforme a la ley y contra quien se endereza la acción.
Por otra parte, es inexacto que la demandada, hoy peticionaria de amparo, no sea responsable de los daños ocasionados al actor el siete de septiembre de dos mil doce, por la falta de cuidado y negligencia, al dejar de revisar a los pasajeros que suben a bordo del vehículo de su propiedad.
- Séptimoestudio De Los Conceptos De Violación
- Luego Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Donde La Empresa Quejosa Señala Lo Siguiente
- Ello Porque El Artículo De La Ley De Vías Generales De Comunicación Establece
- De Ahí Que El Concepto De Violación A Estudio Además De Inoperante Deviene Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve