AMPARO DIRECTO 677/2014. 21 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ABRAHAM S. MARCOS VALDÉS. PONENTE: MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO FRANCO VERA.
Fecha: 26-Jun-2015
Séptimoestudio De Los Conceptos De Violación
Son inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación, cuyo estudio se hace en términos de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
En una parte de los motivos de inconformidad, dice la empresa quejosa que la Sala responsable infringió el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la jurisprudencia de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO. DIFERENCIAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", consultable con el número de registro digital 203657; ya que -dice la inconforme- confundió la responsabilidad civil objetiva y subjetiva "con la responsabilidad que se genera con los hechos ilícitos", pues debió estimar que el único responsable de los hechos ocurridos el siete de septiembre de dos mil doce en el interior del autobús **********, **********, propiedad de la codemandada aquí quejosa **********, fue quien accionó el arma de fuego en contra del actor, en términos del artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, pero no el chofer del citado autobús y menos la empresa empleadora, aquí quejosa.
Agrega, que la Sala responsable infringió el artículo 1916 del Código Civil de la entidad porque, de acuerdo con el mismo, el daño moral se entiende como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos por el hecho u omisión ilícitos del responsable; sin embargo "...si el actor sufrió un daño moral con motivo de las lesiones sufridas por el disparo de arma de fuego, debe demandar al sujeto que le disparó y le causó las lesiones, no a mi representada...", acota la quejosa.
Continúa diciendo, que en el caso a estudio no fue el uso de la potencia del autobús **********, propiedad de la aquí quejosa quien causó el daño al actor, sino el uso del arma de fuego que disparó el sujeto que intentó robar a los pasajeros el siete de septiembre de dos mil doce, por lo cual, este último es el responsable de las lesiones ocasionadas al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal; sin que sean responsables de las lesiones el chofer del autobús ni la propietaria del mismo, quejosa, por no haber sido partícipes del delito conforme a lo dispuesto en el numeral 22 del propio Código Penal, por ello, la reparación del daño -dice- debe ser a cargo de quien cometió el delito en términos de los artículos 37, 42, 43, 44 y 45 del Código Penal de la entidad, previa condena en la causa penal.
Añade, que la Sala responsable debió resolver que el actor carece de legitimación "activa y pasiva" para demandar las prestaciones que hizo valer en contra de la sociedad hoy quejosa, ya que -sostiene- el sujeto que accionó el arma de fuego y causó las lesiones no es dependiente económico, empleado u obrero de la peticionaria de amparo.
Aduce, que la Sala responsable indebidamente fundó su resolución en el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para condenar a la demandada (hoy quejosa) al pago de la responsabilidad civil objetiva, precepto que "refiere a la responsabilidad objetiva y no a la responsabilidad penal", pasando por alto la responsable que en el caso a estudio las lesiones fueron provocadas por un sujeto que no es dependiente, jornalero, ni empleado de la peticionaria de amparo.
Añade, que es incorrecto que la Sala responsable haya fundado su resolución en el artículo 127 de la citada Ley de Vías Generales de Comunicación, porque si bien dicho precepto establece que los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte están obligados a proteger a los viajeros de los riesgos sufridos con motivo del servicio que prestan; sin embargo, las lesiones ocasionadas al actor por la persona que accionó el arma de fuego, no fueron ocasionadas con motivo de la prestación del servicio de transporte público, sino que fueron resultado de un hecho tipificado como delito por el artículo 133 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, por lo que el obligado al pago de la reparación del daño ocasionado, es la persona que accionó esa arma en el interior del automotor propiedad de la quejosa; lo anterior -dice la inconforme- de acuerdo con las consideraciones de la ejecutoria del juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Finalmente, agrega la inconforme, que la Sala responsable incorrectamente fundó su acción en el artículo 592 del Código Civil para el Distrito Federal, para estimar actualizada la responsabilidad objetiva, sin que dicho precepto refiera a la responsabilidad penal, pasando por alto la ad quem, que en el caso a estudio se cometieron las lesiones por un sujeto que accionó su arma de fuego al intentar robar a los pasajeros en el interior del autobús propiedad de la codemandada, hoy quejosa, el día siete de septiembre de dos mil doce, lo cual se sustentó en la averiguación previa **********. Y añade, si bien dicho precepto establece que las personas que se crean perjudicadas por un hecho u omisión contrarios a la ley, tienen acción civil para demandar la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, ese reclamo debe hacerlo la parte afectada contra quien haya realizado el hecho o la omisión ilícitas, es decir, contra quien accionó el arma de fuego, pero no contra la empresa **********.
Son inoperantes los motivos de inconformidad, donde sustancialmente la empresa quejosa dice que la Sala responsable incorrectamente estimó actualizada la responsabilidad objetiva.
En efecto, la Sala responsable en la sentencia constitutiva del acto reclamado consideró, en lo medular:
Que la acción se fundó en la responsabilidad atribuida a las empresas coenjuiciadas pues, conforme a la doctrina jurídica, los hechos ilícitos constituyen fuente de obligaciones en términos del artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que genera la obligación de reparar los daños y se conoce como responsabilidad civil a cargo de quien incurre en la conducta antijurídica, culposa y dañosa.
Que los elementos del hecho ilícito generador de obligaciones son: la antijuricidad, la culpa y el daño, conforme a los artículos 1910 y 1914 del Código Civil para el Distrito Federal.
Que para tener por demostrada la acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, derivada de los hechos narrados en la demanda, era menester demostrar si existió negligencia o falta de pericia o cuidado en la conducta desplegada de los codemandados, por ser éstas las características de la culpa.
Que el hecho ilícito se puede definir como aquel que es contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres, por lo cual se caracteriza como una acción antijurídica, contraria a la ley o a la moral, que produce un daño y es ocasionado por culpa.
Que la culpa es un tono o matiz de la conducta humana, y el daño una consecuencia de ella, de modo que ambos elementos son característicos de la conducta o hecho que genera obligaciones, es decir, del hecho ilícito.
Que el núcleo del hecho ilícito civil, es la cualidad de la conducta que lo nutre; es un proceder erróneo, derivado de negligencia o falta de cuidado.
Que la culpa es un matiz de la conducta, una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia, de tal manera que incurre en culpa quien proyecta voluntariamente su acción hacia un fin perjudicial, y quien debiendo preverlo, no lo hace, o columbrándolo no toma las medidas racionales para evitarlo.
Que cuando el error de conducta se comete a propósito, se incurre en dolo, en cambio cuando no ha sido intencional, sino a consecuencia de una falta de cuidado o por imprudencia, negligencia, incuria o torpeza, se dice que hay culpa.
Agregó la Sala responsable, que ambas conductas quedan involucradas en el concepto general de culpa civil. Que la consagración de la culpabilidad como elemento del ilícito, fue una conquista moral que permitió sancionar sólo a quien pudo evitar la producción del daño y no lo evitó, eximiendo de responsabilidad al causante accidental o a quien no incurrió en falta de conducta alguna.
Que hubo un cambio en la responsabilidad civil, que pasó de sancionar al causante del daño por el hecho objetivo de haber participado en su producción (responsabilidad objetiva), a la imposición de la responsabilidad solamente a quien pudo y debió evitar el daño y no lo hizo, incurriendo en una falta de conducta (responsabilidad subjetiva).
Que respecto a la clasificación de la culpa debía decirse que si es una falta de conducta (error de proceder o de comportamiento), existen diversos matices que van desde la falta más leve y venial, al error más grave e imperdonable, por lo que ya desde el derecho romano se distinguían diversos grados de culpa: la levísima, leve y grave. La culpa levísima era la falta de conducta ordinaria que sólo evitaban las personas más diligentes y cuidadosas; era un error muy común pero evitable. La culpa leve era una falta de comportamiento que podía omitir quien procedía con el cuidado y la diligencia media de una persona normal. Y la culpa grave era un error de conducta imperdonable, en el que incurrían sólo las personas más torpes, era una falta grosera e inexcusable, asimilable al dolo y al acto intencional; era culpa grave el comportamiento absurdo, insensato y temerario que cualquier persona debiera advertir como segura fuente de resultados funestos.
Que en el caso particular "los elementos relatados quedaron acreditados en el presente juicio", porque como lo señaló el apelante, la codemandada ********** propietaria del autobús que abordó el actor, omitió tomar las medidas racionales y obligatorias que el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, concretamente de proteger a los pasajeros de los riesgos que pudieran sufrir con motivo de la prestación del servicio, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo. Y que ello era así, porque la empresa transportista citada incumplió "las medidas de seguridad" que debió adoptar desde el momento en que los pasajeros abordaron el vehículo "medidas cuya existencia reconoció la codemandada" al contestar el hecho dos de la demanda, mismas que la citada empresa coenjuiciada se abstuvo de comprobar, por no demostrar haber realizado las revisiones que indicó al contestar la demanda.
De lo anterior reseñado se advierte que la Sala responsable, en lo medular, estimó que la acción ejercitada fue de responsabilidad civil subjetiva, en tanto que la empresa codemandada ********** incurrió en culpa, al no tomar las medidas racionales y obligatorias que le impone la Ley de Vías Generales de Comunicación, concretamente el artículo 127, aclarando la responsable cuáles eran los grados de culpa, para la actualización de la responsabilidad en comento.
- Séptimoestudio De Los Conceptos De Violación
- Luego Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Donde La Empresa Quejosa Señala Lo Siguiente
- Ello Porque El Artículo De La Ley De Vías Generales De Comunicación Establece
- De Ahí Que El Concepto De Violación A Estudio Además De Inoperante Deviene Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve