AMPARO DIRECTO 143/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ADOLFO ALMAZÁN LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 143/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ADOLFO ALMAZÁN LARA.

Fecha: 10-Jul-2015

Clave Tcci A

" Las partes pueden establecer libremente el monto que debe pagarse por concepto de intereses, a condición de que éstos no permitan que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro o un interés excesivo derivado de un préstamo; por lo que debe considerarse que si bien es cierto que debe protegerse a la parte deudora de un abuso del acreedor, también lo es que deben tutelarse las condiciones bajo las cuales se otorgó el crédito, pues quien prestó pone en riesgo parte de su patrimonio al entregar la suma de dinero, así también debe tutelarse el derecho de obtener una ganancia lícita de esa operación. Ahora bien, de los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, se advierte que el interés legal establecido en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, no son una base objetiva cuya comparación permita conocer si un interés convencional es o no desproporcionado, pues esa autoridad ha establecido que el interés legal no atiende al valor real del dinero, ni al rendimiento que puede generar, además de que dicho porcentaje al ser fijo no responde a variaciones del mercado. De ahí que no es dable jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en el referido precepto legal. Por tanto, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por el Banco de México, para establecer si las tasas pactadas por las partes son desproporcionadas o no. Ello en virtud de que el riesgo asumido por el acreedor, al entregar cierta cantidad de dinero se equipara al que se toma al emitir una tarjeta de crédito, tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita."

De ahí que, opuestamente a lo manifestado por el quejoso, el Juez natural válidamente puede recurrir a las tasas de interés fijadas por el Banco de México para el sistema financiero.

Por otra parte, es inatendible el concepto de violación en análisis, en lo referente a que la sentencia reclamada carece de motivación al momento en que la autoridad responsable determinó aplicar la tasa de interés vigente en el mes de febrero de dos mil catorce para reducir la tasa de interés pactada por las partes.

Ello es así, en razón de que, en el diverso juicio de amparo ********** relacionado con éste, se resolvió otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que el Juez responsable decretara condena al pago de intereses moratorios conforme a la tasa efectiva promedio ponderada vigente en el mes de abril de dos mil catorce; de ahí que, el aquí quejoso, debe estarse a lo resuelto en aquel juicio de amparo directo.

Ahora, respecto a que debió aplicarse la tasa de interés del 45% (cuarenta y cinco por ciento) anual vigente en el mes de septiembre de dos mil trece, en que se suscribió el pagaré base de la acción o la tasa del 42% (cuarenta y dos por ciento) anual, aplicable en el mes de abril de dos mil catorce, en que el demandado se constituyó en mora.

Es infundado, ya que los intereses ordinarios deben regularse conforme a las tasas vigentes al suscribir el documento base de la acción, pues a partir de ese momento el capital del acreedor comienza a generar ganancias por el simple hecho del préstamo; mientras que los intereses moratorios provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato.

De ahí que, si al ejercer el control de convencionalidad, el juzgador determina que el interés pactado por las partes resulta excesivo y decide reducir la tasa pactada por éstas, debe atender a las tasas fijadas por el Banco de México, vigentes a partir del momento en que el deudor incurrió en mora, ya que éstos se generan con el incumplimiento del deudor.

Así se advierte de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.-El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo."(4)

Lo anterior no implica que se deba atender a la tasa más alta imperante en el mercado financiero al momento de pactar o determinar la tasa de interés que debe pagar el deudor; porque si bien, en términos del artículo 26 de la Ley del Banco de México, así como del artículo 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al Banco de México le corresponde vigilar que las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables, para lo cual, tomará las medidas que correspondan para que tales operaciones se ofrezcan en los términos antes señalados, y establecerá las bases para regular las tasas de interés e incluso establecer límites de esas tasas en operaciones específicas y así propiciar que los sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.

Ello, no significa que las tasas más altas aplicadas por los organismos regulados hayan sido objeto de control de convencionalidad respecto a la posible existencia de intereses excesivos, pues las bases establecidas para su determinación atienden a las condiciones del mercado y es al banco central, conforme a sus atribuciones, a quien le corresponde vigilar las tasas aplicadas por los organismos que regula y aplicar las sanciones correspondientes cuando no se sigan las bases establecidas para ello; de ahí que, cuando se trata de particulares que no tienen regulación en las tasas de interés pactadas, en un acto de racionalidad procede aplicar la tasa promedio calculada por el Banco de México; en este caso, la del mes de abril de dos mil catorce, como se estableció en el diverso juicio de amparo **********, que fue la fecha en que el documento base de la acción se volvió exigible.

En diverso concepto de violación manifiesta que es incorrecto que se absolviera del pago de gastos y costas, con base en que no hubo condena total al haberse acreditado un pago parcial; sin embargo, el Juez responsable debió atender al criterio objetivo establecido en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, ya que el deudor ********** no acreditó sus excepciones de falta de acción y de derecho por no haberse actualizado la condición, ni ofreció pruebas al respecto; por lo cual, se opusieron con el ánimo de retardar el procedimiento, además de que no se requiere que sean notoriamente improcedentes para que se actualice dicha hipótesis legal.

En tanto que no analizó que el aval ********** incurrió en rebeldía por no haber contestado la demanda, por lo que debió concluir que actuó de mala fe al no cumplir con su obligación de pago.

Que, además, el incumplimiento de los demandados en su obligación de pago, lo llevó a promover el juicio ejecutivo mercantil de origen, lo que denota la temeridad y mala fe de los deudores para no pagar.

Al respecto citó las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)." y "COSTAS. SU CONDENA CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO."

La tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA SU CONDENA DEBE ESTARSE AL PRINCIPIO DE TEMERIDAD O MALA FE Y NO AL DE VENCIMIENTO."