AMPARO DIRECTO 143/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ADOLFO ALMAZÁN LARA.
Fecha: 10-Jul-2015
El Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual Lo Define De La Siguiente Manera
"Interés convencional. El libremente fijado por los contratantes, que puede superar la tasa del legal, pero no rebasar el tipo considerado usurario; porque determina la nulidad de tal cláusula al menos, cuando no la de toda la convención, como ilícita o delictiva."(1)
Con lo anterior queda claro que los intereses convencionales son aquellos que las partes establecen de común acuerdo en el contrato que los une jurídicamente.
En este caso, del documento base de la acción se advierte que las partes convinieron la tasa del 10% (diez por ciento) mensual por pago de intereses moratorios; de ahí que no asiste razón al quejoso cuando manifiesta que no se estipularon intereses convencionales y, por ende, es procedente que el Juez responsable redujera el pago de intereses moratorios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
"INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.-Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación."(2)
Asimismo, es infundado que para reducir la tasa de interés deban reunirse la totalidad de los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que no se trata de elementos que deban reunirse para determinar si el interés establecido por las partes es usurario, sino que son los parámetros que deben tomarse en cuenta para advertir, de manera objetiva, si existe un interés desproporcionado, pero no implica que deben reunirse todos esos aspectos para llegar a la conclusión de que se trata de un pacto usurario, tan es así que en el texto de la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(3) citada por la Sala responsable, se establece que el juzgador debe tomar en cuenta esos parámetros, solamente si existe constancia en autos que pruebe el punto de esos parámetros que se pretende analizar y complementarse con el aspecto subjetivo del deudor.
Por tanto, si en autos quedó acreditada la suscripción del pagaré base de la acción por parte del demandado (documento que por su naturaleza implica la recepción del dinero por parte del deudor, por lo cual se trata de un documento en el que admite su deuda y se obliga a pagarlo; de ahí que se considere como un título quirografario); entonces, basta remitirse a las tasas de interés bancario, como lo hizo la autoridad responsable, para advertir de manera objetiva que el 10% (diez por ciento) de interés mensual, 120% (ciento veinte por ciento) anual, resulta desproporcionado, pues consideró que rebasaba la tasa de interés para el mes de febrero de dos mil catorce que regía en el mercado financiero 39.6% (treinta y nueve punto seis por ciento) anual.
En esas condiciones, se advierte, de manera objetiva, que es notoriamente excesivo el interés pactado por las partes, lo que hace innecesario que se recaben mayores elementos de prueba; por lo que, aun cuando no se obtengan de la confesional del demandado o del no acreditamiento de las excepciones, elementos respecto de cada uno de los parámetros para evaluar el interés pactado por las partes, ello no impedía que el Juez de primera instancia redujera el interés moratorio establecido en el documento base de la acción.
Similares consideraciones se emitieron en el juicio de amparo directo ********** relacionado con el diverso **********, resueltos en sesión de veintidós de enero de dos mil quince.
De ahí que sea infundado que la sentencia reclamada adolece de la debida fundamentación y, en consecuencia, los criterios judiciales que al respecto citó el quejoso, no tienen aplicación al caso; mientras que las diversas tesis referentes a la reducción de intereses, lejos de beneficiarle, son aplicables en su contra, al convenir pago de intereses usurarios, lo cual impuso al Juez responsable el deber de reducir dicha tasa.
Por otra parte, aduce que es improcedente que la regulación de intereses se subsuma al marco jurídico del sistema bancario mexicano, ya que, en materia mercantil, el pacto de intereses convencionales es excesivo.
Que en el evento de que debieran aplicarse los intereses de las actividades bancarias, es incorrecto reducirlos al 39.6% (treinta y nueve punto seis por ciento) anual, porque no refleja los parámetros permitidos en el mercado financiero, debido a que de las páginas del Banco de México como de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, citadas por el Juez responsable, se advierte que en el mes de septiembre de dos mil trece, en que se suscribió el pagaré, la tasa de interés fue del 45% (cuarenta y cinco por ciento) anual, mientras que en el mes de abril de dos mil catorce, que tomó el Juez responsable, la tasa de interés fue del 42% (cuarenta y dos por ciento) anual.
Asimismo, aduce que no existe razonamiento de por qué tomó en consideración el mes de febrero de dos mil catorce, debido a que el pagaré fue suscrito en el mes de septiembre de dos mil trece y el demandado se constituyó en mora en abril de dos mil catorce.
- Considerando
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- Es Infundado En Una Parte E Inatendible En Otra El Concepto De Violación En Análisis
- Clave Tcci A
- Es Infundado El Concepto De Violación En Análisis
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos A Y De La Ley De Amparo Se