AMPARO DIRECTO 143/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ADOLFO ALMAZÁN LARA.
Fecha: 10-Jul-2015
Es Infundado En Una Parte E Inatendible En Otra El Concepto De Violación En Análisis
Infundado en cuanto a que no se debe acudir al sistema bancario mexicano para determinar la existencia de intereses excesivos. Es así, pues del análisis de los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 350/2013, este Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que de ellos se desprende que el interés legal establecido en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, no son una base objetiva cuya comparación permita conocer si un interés convencional es desproporcionado o no, pues esa autoridad ha establecido que el interés legal no atiende al valor real del dinero, ni al rendimiento que puede generar, además de que dicho porcentaje al ser fijo no responde a variaciones del mercado. De ahí que no es dable jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en el referido precepto legal.
Por tanto, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por el Banco de México, para establecer si las tasas pactadas por las partes son desproporcionadas o no. Ello en virtud de que el riesgo asumido por el acreedor, al entregar cierta cantidad de dinero se equipara al que se toma al emitir una tarjeta de crédito, tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita.
- Considerando
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