AMPARO DIRECTO 143/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ADOLFO ALMAZÁN LARA.
Fecha: 10-Jul-2015
Es Infundado El Concepto De Violación En Análisis
Es infundado que debió condenarse al deudor por no haber acreditado sus excepciones, ello, porque si bien es cierto que, al contestar la demanda, ********** manifestó que el actor carece de acción y derecho, lo cierto es que ello lo refirió al cobro de intereses pretendidos por el accionante, al señalar que no tenía fecha de vencimiento para que iniciara el cobro de intereses.
Al respecto, el Juez natural declaró procedente las excepciones de "falsedad de los intereses" y "la falta de reducción de la deuda base", al demostrarse que el deudor realizó un pago parcial de ********** al capital, el catorce de abril de dos mil catorce, por lo cual, los intereses pactados en el documento base de la acción deben comenzar a partir del quince de abril de dos mil catorce, por tratarse de un documento a la vista, donde el deudor fue interpelado el catorce de abril de ese mismo año.
Como se ve, esa consideración impactó en el monto del capital adeudado, así como en los intereses reclamados; de ahí que, a foja seis de la sentencia reclamada, el Juez responsable haya establecido que son parcialmente procedentes.
En consecuencia, es incorrecto que el deudor haya opuesto excepciones improcedentes, sobre todo, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que lo improcedente de la acción ejercida o de las excepciones opuestas depende de que no se analicen de fondo por ausencia de los presupuestos procesales necesarios para ello, lo que en el caso no sucedió, pues fueron declarados parcialmente procedentes.
Tampoco es verdad que esas excepciones hayan retardado el procedimiento, ya que no se trata de aquellas que requieran de trámite especial y que sean de previo pronunciamiento al dictado de la sentencia.
Por tanto, es infundado que el Juez natural debía atender a lo establecido en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, para decretar condena en costas en contra del deudor principal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO 'IMPROCEDENTES' A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).’, sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término ‘improcedentes’ a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo."(5)
Asimismo, es infundado que el Juez responsable debía pronunciarse por separado respecto de cada uno de los demandados.
Se dice lo anterior, en razón de que, ********** tiene la calidad del aval del deudor **********, por lo cual, al suscribir el documento sin ninguna salvedad, adquiere una obligación solidaria con el deudor principal, de tal manera que cualquiera de ellos se encuentra obligado a satisfacer a cabalidad el pago del adeudo contraído con el beneficiario del título crediticio base de la acción, en términos del artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de ahí que el pronunciamiento que realice el Juez respecto de uno de ellos, alcanza al diverso codemandado. Por tanto, es incorrecto que el Juez responsable debiera pronunciarse respecto de cada uno de los demandados.
En consecuencia, al haber resultado infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al no advertir motivo alguno que en suplencia de la queja llevara a resultado distinto, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
- Considerando
- El Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual Lo Define De La Siguiente Manera
- Es Infundado En Una Parte E Inatendible En Otra El Concepto De Violación En Análisis
- Clave Tcci A
- Es Infundado El Concepto De Violación En Análisis
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos A Y De La Ley De Amparo Se