AMPARO DIRECTO 508/2014. 25 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO OCTAVIO VILLARREAL DELGADO. SECRETARIO: NÉSTOR MERCED GUERRERO MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 508/2014. 25 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO OCTAVIO VILLARREAL DELGADO. SECRETARIO: NÉSTOR MERCED GUERRERO MORALES.

Fecha: 25-Sep-2015

Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"...

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa..."

Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley..."

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa..."

En relación con los preceptos constitucional y legales antes transcritos, cabe precisar que la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles al actor como titular del derecho de acción o a sus apoderados o representantes legales, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión.

Tal criterio, aplicado a la acción constitucional de amparo, implica la exigencia de que la petición provenga directamente de quienes son los titulares de la acción (o de sus apoderados o representantes legales), pues éstos son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicios y de qué manera es que lesionan sus derechos fundamentales, de conformidad tanto con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, como con apoyo en lo dispuesto en los citados artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., fracción I, párrafos primero y cuarto, y 6o., párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Es decir, del contenido normativo de los preceptos constitucional y legales reproducidos en párrafos precedentes, se concluye que para la procedencia de este juicio de amparo directo que nos ocupa y, por ende, para resolver la cuestión de fondo planteada, es necesario que la acción constitucional de amparo sea ejercida directamente por quien aduce ser titular del derecho subjetivo que se afecta de manera personal y directa con la sentencia reclamada (o de sus apoderados o representantes legales), porque éstos son los únicos legitimados para establecer de qué manera ese fallo combatido lesiona derechos fundamentales; lo anterior, se insiste, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional, así como 5o., fracción I, párrafos primero y cuarto, y 6o., párrafo primero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en que la referida acción debe ejercerse tan sólo por quien alega sufrir un agravio personal y directo.

Ahora bien, de la somera lectura tanto del escrito de presentación de la demanda de amparo, como de ella misma, se arriba fácilmente a la conclusión de que tales ocursos se encuentran suscritos únicamente por el licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de la accionante natural **********, mas no así por esta última.

En relación con lo anterior, conviene precisar, que el Magistrado ponente el once de mayo de dos mil quince formuló dictamen, en el cual solicitó que se devolvieran los autos de este juicio de amparo directo que nos ocupa, expediente ********** civil, así como sus anexos, que el presidente de la Sala responsable adjuntó al informe justificado que, en la especie, rindió a la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que se requiriera, mediante notificación personal, del aquí promovente de este juicio de amparo directo que nos ocupa, que en el término de ley que se le concediera para tal efecto, acreditara la circunstancia de que en fecha previa a la presentación de la demanda de amparo respectiva, tenía el carácter de procurador o apoderado legal de la mencionada enjuiciante, investido de facultades legales para ejercer la acción constitucional de amparo en nombre y representación de esta última, mas no así tan sólo el de abogado patrono de la quejosa directa.

Asimismo, cabe señalar, que el licenciado **********, a través de escrito de veinte de mayo de dos mil quince, recibido el veintiuno siguiente en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento de esa prevención, allegó a este juicio de amparo directo que nos ocupa, la carta poder que le otorgó la quejosa directa, mediante un escrito privado, de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, la cual al calce ostenta las firmas de la otorgante, del mencionado apoderado, así como de dos testigos, quienes dieron fe del otorgamiento del mandato contenido en esa carta poder; habiéndose ratificado ese propio día las firmas de la otorgante y testigos, ante la fe del licenciado **********, notario público número **********, con ejercicio y residencia en Gómez Palacio, Durango; carta poder que es del texto siguiente:

"...Carta poder. Gómez Palacio, Durango, a 21 de febrero de 2013. A quien corresponda. Presente. Por medio de la presente otorgo al C. Lic. **********, poder amplio, cumplido y bastante para que a mi nombre y representación acuda (sic), autorizándolo expresamente para que intervengan (sic) en la demanda, conciliación, la ratifique y amplíe, replique, ofrezca y desahogue pruebas, designe peritos y recusen (sic) a los de la contraria, ofrezca y presente testigos, vea protestar a los de la contraria, interrogue y tache testigos, absuelva posiciones, reconozca firmas y documentos, redarguya de falsos los que presente la contraria, interponga toda clase de recursos, inclusive el juicio de amparo, con facultades expresas para desistirse de cualquier recurso intentado, transar el presente negocio, recibir valores, bienes muebles e inmuebles y otorgar recibos de pago y, en su caso, consienta sentencias definitivas e interlocutorias, ejecute, embargue y me represente en el procedimiento de ejecución, asistiendo a almonedas, realice posturas y pujas en mi favor, designe Jueces, árbitros y arbitradores, gestione el otorgamiento de fianzas y garantías y todo cuanto sea conducente en defensa de mis derechos, no estando facultado para sustituir este poder. Acepto el poder (una firma ilegible). Lic. **********. Otorgante (una firma ilegible). Profra. **********. Testigo **********. Lic. **********. Testigo. (una firma ilegible). **********. En la ciudad de Gómez Palacio, Estado de Durango, a los (21) veintiún días del mes de febrero de 2013 (dos mil trece), ante mí, licenciado **********, notario público número (**********) **********, en ejercicio y actuando en este distrito judicial, comparecieron: por una parte la **********, quien por generales manifestó ser ********** por nacimiento, mayor de edad **********, de la profesión que se indica, originaria de **********, Coahuila (sic), donde nació el día ********** de ********** del año **********, con domicilio (sic) calle **********, número **********, de la colonia ********** de la ciudad de Torreón, Coahuila (sic), y de tránsito en esta ciudad, quien se identifica con su credencial para votar con número de folio **********, expedida por el Instituto Federal Electoral, acompañada de las testigos, señoras licenciadas ********** y **********, quienes dijeron ser ********** por nacimiento, mayores de edad **********, ********** y ********** de la ciudad de **********, Coahuila (sic), con domicilio convencional en calle **********, número **********, de la colonia **********, quienes: Manifestaron.-Que vienen a ratificar en todas y cada una de las partes el contenido de la carta poder que antecede, asimismo reconocen como suyas las firmas que con su nombre lo calzan, por haber sido puestas de su puño y letra, y ser las mismas que usan en todos sus negocios, de lo cual doy fe (una firma ilegible) **********. **********. Lic. ********** (una firma ilegible) **********. Ante mí: (una firma ilegible). Lic. **********. Notario público No. **********..."

Por lo demás, resulta pertinente establecer que de los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo se desprende, en lo conducente y en lo que interesa, que la representación del quejoso se acreditará en los términos previstos en la citada ley de la materia (numeral 10), esto es, en el juicio de amparo uniinstancial tal representación puede justificarse con la acreditación que se tenga en el juicio generador del acto reclamado (precepto 11), y en los casos no previstos en el aludido ordenamiento legal, la personalidad en el juicio de control constitucional se justificará en la misma forma que determine la ley que rige el acto reclamado, y cuando ésta no lo prevea, se estará a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 10).

Y, que en el artículo 119, párrafo segundo, fracciones I y II, del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, se prevé que la intervención de los abogados o licenciados en derecho para la asistencia técnica de las partes, podrá llevarse como patronos de los interesados, o bien, como procuradores en los términos del mandato judicial respectivo.

En relación con las figuras jurídicas antes precisadas (abogado patrono y procurador), debe dejarse sentado que el estudio de la figura jurídica atinente al abogado patrono será materia de estudio en párrafos subsecuentes; y, por lo que hace al procurador, que del numeral 120, párrafos primero y segundo, de la legislación adjetiva civil de esta entidad federativa, se colige que su designación puede efectuarse: 1. Mediante mandato, en los términos que establece el Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza; y, 2. A través de mandato mediante escrito que se dirige al juzgador, el cual debe ser ratificado ante su presencia, supuesto este último que no acreditó el promovente de la acción constitucional, al momento de cumplir con el requerimiento que se le efectuó para tal efecto.

Ahora bien, respecto al supuesto identificado con el número uno en el párrafo que antecede, conviene precisar que en el artículo 3042 de la legislación sustantiva civil local, se estatuye, en lo conducente y en lo que interesa, que el mandato judicial puede otorgarse en la forma establecida en los artículos 3009 y 3010 de dicho ordenamiento jurídico; en los cuales se prevé:

"Artículo 3009. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante notario: