AMPARO DIRECTO 508/2014. 25 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO OCTAVIO VILLARREAL DELGADO. SECRETARIO: NÉSTOR MERCED GUERRERO MORALES.
Fecha: 25-Sep-2015
Iv En El Supuesto Del Artículo
"Artículo 3010. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea hasta de trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado."
Luego, si en la especie el promovente de la acción constitucional de amparo, a fin de acreditar la circunstancia de que en fecha previa a la presentación de la demanda de amparo respectiva, tenía el carácter de procurador o apoderado legal de la enjuiciante natural, investido de facultades legales para ejercer la acción constitucional de amparo en nombre y representación de esta última, mas no así tan sólo el de abogado patrono de la quejosa directa, allegó al presente juicio de amparo directo que nos ocupa la carta poder transcrita en párrafos precedentes, la cual al calce ostenta las firmas de la otorgante del mencionado apoderado, así como de dos testigos, quienes dieron fe del otorgamiento del mandato contenido en esa carta poder; habiéndose ratificado ese propio día las firmas de la otorgante y testigos, ante la fe del licenciado **********, notario público número **********, con ejercicio y residencia en Gómez Palacio, Durango; entonces, resulta inconcuso que tal documento cumple con las exigencias previstas en el numeral 3009, párrafo primero, de la legislación sustantiva civil local.
Sin embargo, tal mandato judicial no puede considerarse apto ni suficiente para tener por acreditado que el promovente de la acción constitucional de amparo, en fecha previa a la presentación de la demanda respectiva, tenía el carácter de procurador o apoderado legal de la enjuiciante natural, respecto del juicio ordinario civil de origen, con facultades para ejercer la mencionada acción en representación de esta última.
Se afirma lo anterior, en principio, porque el mandato contenido en la carta poder que se analiza, no puede ser considerado como general, es decir, para acudir a cualquier juicio en representación de la accionante natural, pues en el numeral 3008 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza se establece, en lo conducente y en lo que interesa, lo siguiente: A) Que en los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; B) Que en los poderes generales para administrar bienes es suficiente expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; C) Que en los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; y, D) Que cualquier otro mandato será especial.
Así las cosas, si en la carta poder en estudio no se establece que el mandato ahí otorgado al promovente de la acción constitucional de amparo, sea con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, tampoco se expresa que sea para administrar bienes, menos aún para ejercer actos de dominio.
Por consiguiente, tal mandato no puede ser considerado como general para pleitos y cobranzas, o para administrar bienes, o bien, para ejercer actos de dominio y, por ende, menos aún debe estimarse apto y suficiente para representar a la accionante natural en cualquier juicio, precisamente, por no tener la naturaleza de un poder general.
Por lo demás, si en el artículo 3008 del código sustantivo civil local se establece que son mandatos generales únicamente los tres antes apuntados, disponiendo que cualquier otro será especial y, según se vio, en la especie, el mandato contenido en la carta poder en estudio no goza de la naturaleza de un poder general, en consecuencia, es dable determinar que pertenece a la última de esas categorías (poder especial), al ser un mandato judicial.
Por tanto, si bien es cierto que el mandato judicial de mérito tiene la naturaleza de un poder especial; no menos cierto lo es que éste no resulta apto ni suficiente para tener por acreditado que el promovente de la acción constitucional de amparo, en fecha previa a la presentación de la demanda respectiva, tenía el carácter de procurador o apoderado legal de la enjuiciante natural, respecto del juicio ordinario civil de origen, con facultades para ejercer dicha acción en representación de esta última, pues en el documento de trato no se identifica el juicio para el cual se confirió el mandato judicial de mérito, lo cual es necesario, en la especie, para tener por demostrado el extremo en comento, pues así se desprende del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, entre otros, de sus artículos 119, párrafo primero: "...Las partes deben hacerse patrocinar o representar en juicio..."; y, 120, párrafo segundo: "...Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirigirán al juzgador y que ratificarán en su presencia..."
Es decir, porque si en la legislación adjetiva civil local se establece que la representación es "en juicio", así como que el mandato judicial puede otorgarse mediante escrito que se dirija "al juzgador", el cual debe ser ratificado "en su presencia"; por consiguiente, no cabe sino concluir que el mandato judicial, al ser un poder especial, debe otorgarse para un juicio determinado, el cual es necesario identificar plenamente; lo antes expuesto se corrobora si se parte de la base de considerar que en el artículo 3047 de la legislación sustantiva civil de esta entidad federativa, se prevé que una vez aceptado el mandato, el mandatario (procurador) está obligado "...A seguir el juicio por todas sus instancias...", esto es, porque el mandato judicial se vincula a un determinado y específico juicio; luego, si en la carta poder en estudio se contiene un mandato judicial, entonces, en el documento relativo debió identificarse el juicio para el cual se otorgó la representación correspondiente, exigencia que no se cumplió en el caso.
Así las cosas, es dable concluir que la carta poder en análisis, por las razones de índole jurídica antes precisadas, no resulta apta ni suficiente para tener por acreditado que el promovente de la acción constitucional de amparo, en fecha previa a la presentación de la demanda que nos ocupa, tenía el carácter de procurador o apoderado legal de la enjuiciante natural, respecto del juicio ordinario civil de origen y, por tanto, se llega al convencimiento de que, en la especie, al licenciado **********, tan sólo le asiste el carácter de abogado patrono de la accionante natural **********, calidad que tiene reconocida en el juicio natural; de ahí que, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, tal representación (abogado patrono) es la que se reconoce en el presente juicio de amparo directo.
Ahora bien, por lo que hace a la figura jurídica relativa al abogado patrono, conviene señalar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 135/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.) consultable, en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", determinó que los autorizados para oír notificaciones, en los términos amplios previstos en el artículo 1069 del Código de Comercio, no tienen legitimación para promover el juicio de amparo; lo anterior, con base en las consideraciones torales siguientes:
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confeccionado, mediante la resolución de diversos asuntos previos y a través de la publicación de las respectivas tesis aisladas y de jurisprudencia, un referente judicial sobre el alcance que tienen las facultades de quienes son autorizados en términos de ley por las partes de un litigio para intervenir en términos amplios en el proceso ordinario respectivo.
Que el Pleno de dicho Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis número 244/2009, efectuó un ejercicio teórico, del cual obtuvo que la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciar a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional; que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la interposición de la demanda y de sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiere, le son exigibles al actor, quien es el titular del derecho de acción o a su apoderado o representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión, lo cual justifica que en estos casos se exija, del propio interesado o de su apoderado o representante legal, que los escritos estén signados por ellos; y, cosa diferente ocurre cuando se trata de promociones de trámite para impulsar o para proseguir el juicio, pues en esos casos no se estima indispensable que sea el actor o su apoderado o representante legal, quienes suscriban los escritos respectivos, dado que, en tal caso, puede hacerlo el autorizado que legalmente esté facultado para ello.
Que en semejante línea de pensamiento, pero referida al autorizado para oír y recibir notificaciones, en los términos amplios previstos en el artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, ahora abrogada, el Pleno de dicho Alto Tribunal resolvió el amparo en revisión **********, de cuya ejecutoria se desprende que la ampliación de la demanda de amparo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos pues, al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus derechos fundamentales, conforme con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la citada ley de la materia abrogada; por lo que si para la promoción del juicio de amparo se exige, como regla general, que la demanda sea suscrita por quien afirma sufrir un agravio personal y directo, debe concluirse que la ampliación de demanda, por identidad de razón, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su apoderado o representante legal y no puede sustituirse por la de sus autorizados para oír y recibir notificaciones, designados en términos amplios, únicamente para atender procesalmente el juicio de amparo, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado, cuya salvaguarda se solicita a través del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, hoy abrogada, ya que aun cuando en ese precepto legal se contenía una cláusula abierta, que facultaba a los autorizados para que realizaran cualquier acto que resultara necesario para la defensa de los derechos del autorizante, empero, la amplitud de esa cláusula no significaba que el autorizado pudiera realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su apoderado o representante legal, puesto que su participación debía armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso o a su apoderado o representante legal, la realización de determinados actos en exclusiva, de tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor o a su apoderado o representante legal, como son el acto de interposición de la demanda y sus correspondientes ampliaciones, si las hubiere; y, en tal virtud, tratándose del juicio de amparo, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su apoderado o representante legal.
Además, con base en las premisas antes señaladas, por un lado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012 (respecto del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2004), tomó en consideración lo resuelto por el Pleno de dicho Alto Tribunal en la denuncia de contradicción de tesis número 244/2009, para determinar que era procedente la modificación solicitada, con sustento en que: el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de que el actor, en el juicio contencioso administrativo, o su representante legal, autorice a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e, incluso, interponga recursos; el diverso precepto 13 de la Ley de Amparo abrogada, no establece que el autorizado para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante; lo que aunado al contenido de los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la anterior Ley de Amparo, en relación con que el amparo se sigue siempre a instancia de parte agraviada y que únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, revelaban que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es quien está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, o sea, por el quejoso o por su representante legal, sin que tal facultad o derecho sea disponible para que lo ejerzan otras personas, como es el caso de los autorizados en el juicio contencioso administrativo, cuya participación se limita a la defensa del actor, exclusivamente, en la jurisdicción ordinaria.
Y, por otro lado, que la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, al ocuparse de resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010 (respecto del criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 31/2002), tomó en consideración lo resuelto por el Pleno del citado Alto Tribunal en el amparo en revisión 492/2010, para determinar que era procedente la modificación solicitada, con base en que: la figura de la ampliación de demanda exige que la petición provenga directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada; acorde con el contenido del precepto 107, fracción I, de la Constitución Federal, así como con los numerales 4o. y 27 de la mencionada ley de la materia, se desprende que aun cuando en materia de amparo (civil) se prevé que las partes autoricen personas que sean abogados para realizar los actos necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, no se advierte que esté previsto que los autorizados puedan ampliar la demanda de amparo, dado que tal autorización se les confiere, pero una vez que la citada demanda se haya promovido, el autorizado no puede realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación debe ser congruente con el principio de instancia de parte agraviada, en el sentido de que los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo abrogada, prevén que el juicio de amparo se sigue a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción, o de su representante legal, criterio que debe entenderse extensivo al caso de la ampliación de demanda.
Que en ese contexto, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su apoderado o representante legal, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio porque, incluso, de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley de la materia vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de "defensa de los derechos del autorizante", no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro lado, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso, como directamente afectado, la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil.
Que, en consecuencia, en el juicio de amparo directo en materia mercantil, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su apoderado o representante legal, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio.
Precisado lo anterior, conviene señalar que, en el caso, al licenciado ********** (quien promueve y firma la demanda de amparo), tan sólo le asiste el carácter de abogado patrono de la actora en el juicio natural **********.
Sobre dicho carácter, debe decirse, que en los artículos 119, 120 y 122 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, se señala lo siguiente:
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- I Cuando Sea General
- Iv En El Supuesto Del Artículo
- Artículo Asistencia Técnica Profesional
- Ii Como Procuradores En Los Términos Del Mandato Judicial Respectivo
- Artículo Designación De Abogados Patronos Y Procuradores
- I Colaborar En La Recta Y Cumplida Administración De Justicia
- V No Alegar A Sabiendas Hechos Falsos O Leyes Inexistentes O Derogadas
- Vii Obrar Con Lealtad Con Sus Clientes