AMPARO DIRECTO 196/2015. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIO: ALFREDO FLORES RODRÍGUEZ.
Fecha: 29-Ene-2016
Considerando
SEXTO.-Es esencialmente fundado el concepto de violación que a continuación se analiza, el cual se suple en su deficiencia, en términos de lo ordenado en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, dado que la sentencia reclamada deriva de un juicio en materia familiar, en el que la quejosa figura como acreedora alimentaria; y que el Estado, a través de los órganos que lo integran, se encuentra constreñido a vigilar que entre las personas que se deben entre sí la asistencia familiar se procuren los medios de vida suficientes cuando alguno de ellos carezca de los mismos y se encuentre imposibilitada para obtenerlos; finalidad que en un procedimiento jurisdiccional, como lo es el juicio de amparo, se puede obtener a través de la aplicación de la suplencia de la queja; por lo que será bajo esta óptica que se analizarán los motivos de inconformidad hechos valer.
Es aplicable, dado el sentido jurídico sustancial que la rige, la tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) de título, subtítulo y texto siguientes:
"ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia."
En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es infractora de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Sala Civil responsable no apreció que en el juicio de origen existe la confesión del tercero interesado, de la que se desprende la presunción que ella necesita los alimentos que reclamó, al haber argumentado en su escrito de contestación a la demanda, que le proporciona catorcenalmente una cantidad de dinero.
- Considerando
- Como Se Anticipó Dichos Argumentos Resultan Esencialmente Fundados Suplidos En Su Deficiencia
- A Su Vez El Demandado Al Contestar La Demanda Manifestó En Lo Que Interesa
- Que La Absolvente Es Derechohabiente Del Articulante Por Parte De La Empresa
- La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Aquí Reclamada Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve