AMPARO DIRECTO 196/2015. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. ENCARGADO DEL ENGROSE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIO: ALFREDO FLORES RODRÍGUEZ.
Fecha: 29-Ene-2016
Que La Absolvente Es Derechohabiente Del Articulante Por Parte De La Empresa
"15. Que la absolvente por ser derechohabiente del articulante, le proporcionan atención médica y medicamentos en la clínica ********** de esta ciudad."
"16. Que el articulante le proporcionaba catorcenalmente a la absolvente la cantidad de mil pesos." (foja 94)
Lo que revela que el demandado al formular dichas posiciones afirmó hechos propios en relación a la ayuda que proporciona a su señora madre, por lo que merece valor probatorio, atento al artículo 259 del Código Procesal Civil Local, que dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones.
En tal virtud, contrario a lo considerado por la Sala Civil responsable, en la especie, la actora sí cumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues con la partida del registro civil que exhibió con su escrito de demanda, visible en la foja 6 del juicio natural, y que tiene eficacia probatoria conforme a los numerales 261, fracción IV y 265 del citado ordenamiento, acreditó, en primer término, el parentesco que la une con el demandado; en segundo lugar, la posibilidad de éste para proporcionar los alimentos, como se desprende del oficio consultable a foja 18, de la encargada del despacho analista sénior de administración de servicios al personal de la empresa **********, que se valora en términos del artículo 327 del código en consulta, del que se desprenden los diversos conceptos que percibe como trabajador de esa empresa el enjuiciado; y en tercer término, la presunción humana, ponderada con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de que la ascendiente de que se trata necesita los alimentos que reclama, derivado directamente de la admisión del demandado de apoyar catorcenalmente a su señora madre con dinero y tenerla inscrita en el censo médico de la citada empresa.
Sustenta lo anterior, por su sentido y alcance jurídico, la jurisprudencia 1a./J. 103/2008,(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el Juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de ‘adultos mayores’ bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al Juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí."
En esas condiciones, la sentencia reclamada es violatoria de derechos de la quejosa *********, por ende, lo procedente en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:
- Considerando
- Como Se Anticipó Dichos Argumentos Resultan Esencialmente Fundados Suplidos En Su Deficiencia
- A Su Vez El Demandado Al Contestar La Demanda Manifestó En Lo Que Interesa
- Que La Absolvente Es Derechohabiente Del Articulante Por Parte De La Empresa
- La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Aquí Reclamada Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve