DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL.
Fecha: 15-Ene-2016
A El Depósito En General Y El Depósito En Almacenes Generales
El depósito -civil- es un contrato por el que el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que éste le confía, y a guardarla para restituirla individualmente cuando la pida el depositante (artículo 2516 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal).
Es un contrato bilateral, porque ordinariamente genera obligaciones a cargo de una y otra parte, en atención a que por su naturaleza es oneroso; es principal o accesorio, según los casos, y es intuitu personae en cuanto a la persona del depositario, debido a que el cumplimiento de las obligaciones que éste adquiere con motivo de su celebración no puede ser efectuado por una tercera persona.
Cuando el depósito recae sobre cosas mercantiles, es celebrado entre comerciantes o por causa de comercio (artículos 75, fracción XVII, y 332 del Código de Comercio),(1) adquiere naturaleza mercantil, lo que acontece, entre otros casos, cuando se efectúa ante un almacén general de depósito, debido a que éste constituye una organización auxiliar de crédito(2) -y por tanto, un comerciante-, aunado a que así lo establece, de manera expresa, la fracción XVIII del artículo 75 del Código de Comercio.(3)
Cabe señalar que los ********** son sociedades anónimas profesionalmente dedicadas a la guarda de mercancías, esto es, a celebrar contratos de depósito.(4)
Consecuentemente, en virtud del contrato de depósito ante almacenes generales, éstos se obligan a recibir en guarda mercancías o bienes individual o genéricamente designados; en el primer caso el depósito se denomina "regular", en el segundo "irregular".
En el "regular", la obligación del almacén se limita a la guarda o custodia de las mercancías objeto de depósito y a su restitución en el estado que hayan tenido al haberse constituido su guarda.
En el depósito "irregular", por su parte, al encontrarse genéricamente designada la mercancía respectiva -verbigracia, trigo de tal calidad y correspondiente a la cosecha de tal año, harina de tal marca, etcétera-, el ********** se libera de su obligación devolviendo una cantidad igual a la depositada, sin que necesariamente deban de ser los mismos bienes depositados al momento de celebrarse el contrato respectivo.
La naturaleza irregular del depósito no deriva de la voluntad de los contratantes, sino de la "fungibilidad" de las cosas depositadas, esto es, de si se consumen con motivo del uso para el cual están destinados y admiten reemplazo por otro tanto de igual calidad y cantidad.
Esta característica del depósito denominado "irregular" ha llevado a la doctrina a sostener que en esos casos la propiedad del bien depositado pasa al depositario como efecto de la celebración del contrato respectivo, quien puede disponer de él, por cuanto que al finalizar el encargo no está vinculado a entregar la misma cosa que fue depositada, sino que se liberará de su obligación entregando una diferente, a condición de que sea de la misma naturaleza, calidad y cantidad que aquél.
El depósito irregular ante almacenes generales de depósito está reconocido en el artículo 281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en lo conducente, dispone: "Los almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad, siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes, en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuará la restitución. ..."
El depósito regular, por su parte, está previsto en el artículo 280 del propio ordenamiento que, en lo que interesa a la presente resolución, establece: "Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido ..."
b. Diferentes documentos que pueden otorgarse con motivo de la constitución de un depósito ante el almacén general de depósito. El contrato, el certificado y el bono de prenda.
Al convenirse el depósito entre el almacén general y el depositante, el primer documento expedido es el que se origina con motivo de la celebración del contrato mismo.
Es verdad que la ley no obliga a las partes, específicamente, a firmar un contrato o convenio entre almacenista y depositante en virtud del depósito en almacenes generales; no obstante, para el caso de que no se celebre por escrito, el acuerdo de voluntades se encontrará implícito en la emisión del certificado de depósito que el almacén expide al depositante contra la entrega de las mercancías.
No obstante, ni aun en ese caso, deben confundirse los dos actos jurídicos en cuestión; el contrato de depósito deriva de la convención, por escrito o no, celebrada entre depositante y almacén -por el cual el segundo se obliga a custodiar una cosa en beneficio del primero-, que en el segundo caso se sobreentiende cuando se emite el certificado; sin embargo, éste tiene diversa naturaleza y finalidad a la del contrato de depósito, por más que su emisión haga presumir la celebración de aquél cuando no se suscribe por escrito, tal como se verá a continuación.
- Considerando
- Planteamiento Del Problema
- Los Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados
- A El Depósito En General Y El Depósito En Almacenes Generales
- B El Certificado De Depósito
- B El Bono De Prenda
- El Mecanismo Y Funcionalidad Del Bono De Prenda Son Sencillos
- Se Resuelve
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio Xvii Los Depósitos Por Causa De Comercio
- De Los Títulos Valores Tomo Iii Bogotá Editorial Leyer Segunda Edición Página