DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL.
Fecha: 15-Ene-2016
El Mecanismo Y Funcionalidad Del Bono De Prenda Son Sencillos
Como el depositante -tenedor del certificado de depósito-, no puede traer consigo la mercancía depositada, el almacén, previa petición de aquél, podrá otorgarle bonos de prenda que le permitirán comprometer las mercancías amparadas por cada bono, generalmente en garantía de algún crédito que le sea conferido; verbigracia, si deposita diez toneladas de maíz y pide diez bonos representativos cada uno de una tonelada de ese producto, podrá, por ejemplo, pedir un préstamo dando como garantía una tonelada de maíz a través de la emisión y entrega del bono respectivo.
De tal forma que el bono de prenda se suscribe con motivo de la celebración con un tercero de un contrato principal de crédito y otro accesorio de prenda, en virtud de los cuales el tenedor del certificado grava su mercancía, haciendo una promesa de pago por una suma de dinero a la orden del beneficiario que le otorga el crédito, mismo que queda garantizado con los bienes depositados en el almacén, amparados por el certificado.
Entregar el bono de prenda no significa entregar la mercancía por éste amparada, sino que se está dando como garantía de la prestación (crédito) solicitada; lo cual a su vez significa que en caso de no cumplir con la obligación garantizada con el bono, el acreedor prendario podrá, previo protesto, ejecutar el bono de prenda y disponer de la mercancía por él amparada o del precio de su venta en subasta.
Al respecto, el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone: "...el bono de prenda, (acredita), la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente..."
La función representativa del bono opera en la constitución de una prenda que requiere la entrega material de los bienes al acreedor o a un tercero -el almacén-, que las tendrá en nombre de aquél, o bien, excepcionalmente, su retención por el propio deudor que poseerá en nombre del acreedor.
El acreedor prendario puede ceder su crédito sin desplazamiento material de la mercancía, mediante la transmisión del bono y sin tener que preocuparse de la persona que en un momento determinado puede ser el dueño actual de las mercancías que tiene en prenda, debido a que en el bono se encuentra "incorporado" un derecho real de prenda, que garantiza el crédito de quien sea legítimo poseedor del bono; de ahí que a la vez "incorpora" un derecho a obtener el pago de una suma determinada, que es la adeudada con motivo del crédito otorgado.
Como puede advertirse, el bono de prenda al tener "incorporados" derechos, al igual que el certificado de depósito, constituye un título de crédito, atento a lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Título de crédito que debe reunir los mismos requisitos que el certificado de depósito y además (artículos 231 y 232 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito): "...I. El nombre del tomador del bono; II. El importe del crédito que el bono representa; III. El tipo de interés pactado; IV. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito; V. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; VI. La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito."
Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes generales de depósito sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito (artículo 230 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
En caso de bonos de prenda múltiples, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del bono (artículo 237 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que representa, se entenderá que éste afecta todo el valor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito. Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que el bono ha sido descontado (artículo 233 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
c. Derechos y acciones que surgen para los tenedores del certificado de depósito y del bono o bonos de prenda.
Como se ha visto, el almacén general de depósito es el ente que expide el certificado de depósito y el tenedor de éste es quien otorga el bono o bonos de prenda respectivos.
Se trata de dos títulos de crédito diferentes, originados en contratos distintos, creados por personas distintas y en momentos también diversos.
Así, mientras el certificado tiene su origen en el contrato de depósito celebrado entre el almacén general (depositario) y el depositante; el bono de prenda emana de un contrato de crédito celebrado entre el emisor del bono como acreditado y el beneficiario del mismo como acreditante; contrato principal al que le es accesorio uno de prenda que garantiza el pago del crédito conferido.
Respecto a los momentos de creación, el certificado se origina con motivo del depósito de las mercancías, que por obvias razones, es previo a la adquisición de algún crédito por parte del depositante y, por ende, a la celebración del contrato respectivo y su accesorio de garantía prendaria.
Pero lo más importante, y acaso interesa mayormente para la resolución de la presente controversia, es que atento a lo dispuesto por el artículo 229 de la ley de la materia, los títulos de crédito en cuestión tienen incorporados derechos diversos, pues mientras el certificado de depósito tiene imbíbito un derecho real de propiedad sobre los bienes depositados, el bono de prenda tiene incorporado un derecho al cobro del crédito conferido por su tenedor al emisor del bono, así como un derecho real de prenda sobre la mercancía depositada en el almacén -prenda que garantiza el pago del crédito-.
En ese sentido, como se anticipó, la entrega del bono de prenda no significa la entrega de la mercancía amparada por el certificado, sino sólo la constitución de una garantía sobre dicha mercancía, que puede hacerse efectiva para el caso de no cumplir con la obligación garantizada con el bono.
Consecuentemente, la tenencia del bono o bonos de prenda no acredita la propiedad de la mercancía o bienes depositados, como sí sucede con la del certificado de depósito, por disposición expresa del artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que circunscribe tal efecto al certificado, no al bono, al que atribuye únicamente el efecto de tener por constituido un crédito prendario sobre dichas mercancías o bienes depositados.
Ahora, si el certificado de depósito tiene "incorporado" un derecho de propiedad sobre la mercancía, resulta que a su tenedor le asiste, para el ejercicio de ese derecho, acción cambiaria directa en contra del obligado directo a la entrega de esa mercancía, esto es, el almacén general de depósito, por cuanto éste es el depositario de la misma y, por ende, el obligado a entregarla en cualquier tiempo a quien tenga el pleno dominio sobre ella -por tener en su poder legítimo el certificado respectivo-, atento a lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en lo conducente, reconoce la facultad del tenedor legítimo del certificado de depósito -y del bono o bonos de prenda- a recogerlos en cualquier tiempo.
La "incorporación" al certificado de depósito del derecho de propiedad sobre las mercancías que éste ampara, da al tenedor del título el derecho a obtener la entrega de éstas, bien de la especie en el contrato de depósito regular, o bien, del género, en el depósito irregular.(10)
Ese derecho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 250 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(11) prescribe en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado.
Por su parte, el tenedor del bono o bonos de prenda, derivado de los derechos incorporados a ese título de crédito, tiene acción cambiaria directa en contra del deudor -emisor de dichos títulos-, ante la falta de pago del crédito que le confirió, para obtener su satisfacción y, en su defecto, para hacer efectiva la prenda constituida sobre los bienes o mercancías depositados ante el almacén general.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono.
Ahora, podría pensarse, por como se encuentra redactado el artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(12) que de manera indistinta, tanto el tenedor legítimo del certificado, como el del bono o bonos de prenda expedidos con motivo de aquél, tienen pleno dominio sobre las mercancías depositadas y, consecuentemente, no sólo el primero puede reclamar la entrega en cualquier tiempo de éstas, sino también el tenedor legítimo del bono o bonos de prenda.
No obstante, el que en el precepto en comento se utilice la conjunción "y" entre las expresiones "tenedor legítimo del certificado de depósito" y "(el tenedor legítimo) del bono o de los bonos de prenda", no debe interpretarse en el sentido apuntado, esto es, que tanto el tenedor del certificado, como el tenedor del bono o bonos de prenda, por separado, tengan dominio sobre la mercancía depositada y, por ende, no sólo el primero, sino también el segundo, indistintamente, estén facultados para recogerla, este último mediante la entrega del bono o bonos de prenda respectivos.
La realidad de las cosas es que si el artículo 239 emplea la conjunción "y", es para dejar patente que el tenedor del certificado de depósito se encuentra facultado para pedir la entrega de la mercancía a condición de que, además, sea el tenedor legítimo del bono o de los bonos de prenda que se hubieran expedido y, en consecuencia, al momento de la entrega de los bienes en depósito, devuelva ambos títulos de crédito al almacén general; pues, en caso contrario, esto es, de no ser tenedor del bono o bonos expedidos -si es que lo fueron-, opera la regla establecida en el artículo 240 del ordenamiento en consulta que, en lo conducente, señala: "El que sólo sea tenedor del certificado de depósito, tiene dominio sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el fisco y los almacenes, y el depósito en dichos almacenes, de la cantidad amparada por él o los bonos de prenda respectivos. ..."(13)
Trujillo Calle explica la mecánica anterior en los siguientes términos: "La entrega de las mercancías...es un derecho que puede ejercer (el tenedor del certificado de depósito) al finalizar el contrato de depósito o en cualquier momento, aun en el supuesto de que se haya otorgado bono de prenda, siempre que se presente al almacén en posesión de los dos títulos valores -certificado y bono- o que pague la deuda garantizada con el bono de prenda y sus intereses hasta el día del vencimiento...Naturalmente que si no hay prenda constituida (esto es, emisión de bonos), su derecho a reclamar la mercancía resulta también, con mayor razón..."(14)
Además, afirmar que la forma en como se encuentra redactado el artículo 239 de la ley en comento, autoriza a sostener que no sólo el tenedor del certificado, sino también el del bono o bonos de prenda tienen pleno dominio sobre las mercancías depositadas y pueden, indistintamente, en cualquier tiempo recogerlas, implicaría desconocer que el diverso precepto 229 del propio ordenamiento, no atribuye al bono de prenda la función de acreditar la propiedad de los bienes en depósito, sino únicamente la de constituir un crédito prendario sobre éstos.
Resta mencionar que las acciones cambiarias mencionadas, esto es, la derivada del certificado de depósito para obtener la entrega de la mercancía, y la de los bonos de prenda para obtener el pago de la cantidad mutuada o, en su caso, hacer efectiva la garantía prendaria, se desprende de lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece la aplicabilidad a esos títulos de crédito de diversas normas que regulan la acción cambiaria; en concreto, por lo que hace al certificado de depósito, el artículo 167 señala: "La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado..."
Por último, resulta oportuno señalar que el procedimiento establecido en los artículos 243 a 248 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(15) para la venta en subasta pública de los bienes o mercancías depositadas, opera, esto es, resulta procedente -como cuestión previa al ejercicio de la acción cambiaria directa derivada del bono o bonos de prenda, y a efecto de que no caduquen las acciones de regreso derivadas de ese título de crédito, en términos de lo sancionado por el artículo 249, fracción II, del ordenamiento en consulta-, cuando se actualizan los supuestos previstos en el artículo 242 del propio ordenamiento,(16) a saber, cuando el bono o bonos de prenda han sido protestados por falta de pago total o parcial; de ahí que no sea dable analizar la procedencia de la entrega de la mercancía cuando es solicitada por el tenedor del certificado -y del bono de prenda, cuando fue expedido-, con base en el pleno dominio que sobre esas mercancías está incorporado a ese documento, a la luz de las reglas contenidas en los artículos 243 y subsecuentes de la ley en cita, pues ese procedimiento opera cuando lo reclamado es el pago de la deuda que representan y garantizan prendariamente los bonos respectivos, por su falta de satisfacción en tiempo y forma.
Así es, la acción cambiaria derivada de la facultad a que alude el artículo 239 -entrega de la mercancía depositada-, no se encuentra sujeta al procedimiento de venta previsto en los artículos 243 a 248 de la ley en consulta, debido a que éste opera en los diversos casos a que alude el artículo 242, no así cuando el legítimo tenedor del certificado reclama la entrega de la mercancía depositada en el almacén general, que conforma la acción regulada por el referido artículo 239.
Decisión
Con base en las consideraciones técnico-legales expuestas, como se anticipó, este órgano colegiado estima que los motivos de disenso esgrimidos por la peticionaria de amparo son sustancialmente fundados y suficientes para obtener la protección constitucional solicitada.
A fin de demostrarlo resulta oportuno evidenciar que la Sala responsable estimó improcedente la acción cambiaria directa ejercida por la hoy quejosa con base, esencialmente, en el hecho de que el procedimiento para obtener la entrega de la mercancía o el pago del valor de la misma, no corresponde al de la acción cambiaria directa prevista en el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino el regulado en los artículos 243, 244, 246, 247 y 248 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
A partir de ello, la Sala responsable arribó a la conclusión de que el almacén demandado carece de legitimación pasiva en la causa, pues quien la tiene -sostuvo-, es ********** persona moral que por primera vez negoció en forma separada los bonos de prenda y, por tanto, el obligado directo en su carácter de aceptante, atento a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La lectura de los preceptos legales invocados por la Sala responsable como fundamento de su decisión, así como la conclusión a la que arribó, en el sentido de que en quien recae la legitimación pasiva en la causa es sobre aquella persona que negoció por primera vez los bonos de prenda adheridos a los certificados de depósito base de la acción, autoriza a este Tribunal Colegiado de Circuito a sostener que en la resolución de los recursos de apelación sometidos a su conocimiento, la Sala responsable utilizó como premisa normativa (premisa mayor) de su argumentación, una que regula supuestos jurídicos que no corresponden a los hechos jurídicos con base en los cuales la parte actora ejerció su pretensión de entrega de la mercancía depositada ante la parte demandada o, en su defecto, el pago del valor de la misma.
En efecto, para desestimar la pretensión de la parte actora, la Sala responsable acudió a la premisa normativa derivada de la aplicación conjunta de los artículos 243, 244, 246, 247, 248 y 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;(17) los cuatro primeros dispositivos le sirvieron para fundar la consideración relativa a que el procedimiento para reclamar la entrega de la mercancía depositada o, en su defecto, el pago de su valor, no se identifica con el previsto en el artículo 167 de la citada ley -acción cambiaria directa ejercida por la actora-; mientras que el artículo 251, lo utilizó para soportar su aseveración en el sentido de que en esos casos a quien asiste legitimación pasiva en la causa es a la persona que negoció por primera vez el bono de prenda, esto es, que quien debe ser demandado en ese supuesto es el emisor del bono de prenda.
Se afirma que la premisa normativa fundamento de la postura argumentativa de la Sala responsable no corresponde con los hechos sustento de la pretensión ejercida por la parte actora, debido a que aquélla -la premisa normativa-, regula el procedimiento a seguir, no en relación con el ejercicio de los derechos que derivan del certificado de depósito (sólo o acompañado con el bono de prenda) sino, exclusivamente respecto de los derechos del tenedor del bono de prenda, con el propósito de hacer efectivos los derechos que incorpora el bono o bonos de prenda emitidos con motivo de la expedición previa de un certificado de depósito, cuando su tenedor legítimo los ha protestado por falta de pago; mientras que, en el caso, los hechos constitutivos de la pretensión se sustentaron en el derecho que la actora aduce tener para recoger la mercancía depositada u obtener su valor, derivado del dominio pleno que sobre ésta le confiere ser la legítima tenedora tanto de los certificados de depósito base de la acción, como de los bonos de prenda emitidos con motivo de éstos.
En efecto, por un lado, las normas utilizadas por la Sala responsable como premisa mayor de su argumento, regulan el procedimiento a seguir para hacer efectivos los derechos que incorpora el bono o bonos de prenda emitidos con motivo de la expedición previa de un certificado de depósito, cuando su legítimo tenedor los ha protestado por falta de pago; lo cual se deduce claramente del contenido del primero de los preceptos invocados por la Sala responsable, a saber, el artículo 243 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo conducente dispone: "El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto..."; de lo dispuesto en el artículo 244, también invocado por la Sala, que regula la forma de aplicación del producto de la venta de la mercancía depositada, ordenada por el artículo 243 ante la falta de pago del bono de prenda; de lo establecido por el diverso 246 que alude al depósito del precio de la venta; así como de lo dispuesto por los artículos 247 y 248, otros tantos supuestos derivados de la subasta de los bienes depositados con motivo de la falta de pago del bono de prenda.
Además, la Sala responsable complementó su premisa normativa con lo dispuesto por el artículo 251 del ordenamiento en consulta que, en su párrafo tercero, confiere legitimación pasiva en la causa en los casos del reclamo derivado por la falta de pago del bono de prenda, al tenedor que por primera vez negocie el bono separadamente del certificado de depósito, al homologarlo al aceptante en las letras de cambio.
El contenido de la demanda inicial permite aseverar que la actora no sustentó su pretensión de entrega de la mercancía depositada o el pago de su valor, con base en el protesto por falta de pago de los bonos de prenda adheridos a los certificados de depósito exhibidos como base de la acción, sino en el derecho que le confiere la legítima tenencia de ambos documentos, atento a lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En efecto, una lectura del escrito de demanda autoriza a sostener que la actora, hoy quejosa, sustentó su pretensión de entrega de la mercancía en el pleno dominio que sobre la misma le confiere su calidad de tenedor legítimo de los certificados de depósito exhibidos como base de la acción, por cuanto que en el referido escrito inicial sostuvo, al relatar el hecho uno (así como en los siete hechos siguientes), lo siguiente: "Actualmente ********** es el tenedor de los certificados de depósito y bonos de prenda exhibidos bajo el anexo 2, con lo cual, de conformidad con el artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito **********, tiene pleno dominio de la mercancía amparada en los referidos certificados de depósito."
Manifestación que revela claramente la intención de la actora de reclamar la entrega de la mercancía depositada ante el almacén demandado con base en el pleno dominio que dice tener sobre la misma, derivado de la legítima tenencia tanto de los certificados de depósito que la amparan, como de los bonos de prenda respectivos pues, incluso, fundó su pretensión en el contenido del artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que regula la facultad del tenedor legítimo del certificado y los bonos de prenda para pedir la entrega de la mercancía depositada, como ya se analizó en el capítulo correspondiente al marco técnico-legal de la presente ejecutoria.
Aunado a lo anterior, del contenido íntegro de la demanda no se advierte intención alguna de la actora de reclamar la entrega de la mercancía o del valor de su venta previo remate, derivado de la falta de pago y protesto respectivo de los bonos de prenda adheridos a los certificados de depósito base de la acción, razón por la cual no existe base para analizar la procedencia de la acción cambiaria directa a la luz del supuesto normativo previsto en el artículo 243 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo hizo la Sala responsable, por cuanto que éste no regula los casos en que la entrega de la mercancía se reclama con motivo de la tenencia del certificado de depósito, como acontece en la especie, sino aquellos casos en que se reclama el pago del valor de dicha mercancía, previa subasta pública, al no haberse pagado en tiempo el bono o bonos de prenda emitidos por el titular de los certificados de depósito.
Es verdad que en los mismos hechos de la demanda la accionante, hoy quejosa, aludió a la emisión y legal tenencia de los bonos de prenda adheridos a los certificados de depósito base de la acción; no obstante, dicha alusión se explica, más que en el hecho de que la acción haya sido ejercida con base en la falta de pago de los bonos de prenda, en el hecho de que la procedencia de la pretensión contemplada en el artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -petición de entrega de las mercancías depositadas-, se encuentra supeditada no sólo a la tenencia legítima del certificado de depósito, sino cuando fueron expedidos, a la del bono o bonos de prenda respectivos.
En esa medida se explica y deviene fundado, el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que: "...el referido precepto establece que para exigir al almacén general de depósito la entrega de la mercancía, se deben exhibir tanto los certificados de depósito respectivos, como los bonos de prenda que derivan de dichos certificados de depósito, además de realizar el pago a las obligaciones respectivas a favor del fisco y del almacén en cuestión."
Con apoyo en las relatadas consideraciones y, además, en el hecho de que en la demanda la actora relató que los certificados de depósito base de la acción le fueron endosados en garantía por la empresa depositante ********** se concluye que fue incorrecto que la Sala responsable se pronunciara sobre la procedencia de la acción cambiaria ejercida, con base en los supuestos normativos previstos en los artículos 243, 244, 246, 247 y 248 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la verdad de las cosas es que la actora no ejerció su pretensión de entrega de la mercancía depositada por la falta de pago de los bonos de prenda, que constituye el supuesto previsto en los referidos preceptos, sino en el pleno dominio que los certificados de depósito -y de los bonos de prenda-, le confieren al legítimo tenedor de los mismos para reclamar su entrega, supuesto previsto en el artículo 239 del referido ordenamiento.
Derecho que, a diferencia de lo que sostuvo la Sala responsable, no le es oponible al primer negociador de los bonos de prenda, por cuanto que quien resulta obligado a responder de aquél, según se dijo en el análisis técnico-jurídico del certificado y depósito y el bono de prenda, es el almacén general de depósito **********, en su calidad de depositario de la mercancía respectiva, en virtud del contrato de depósito celebrado en un primer momento con la depositante **********, pues en tratándose del certificado de depósito, como ya fue explicado con anterioridad, el obligado directo a la entrega de la mercancía es el almacén general de depósito; de ahí que de igual forma es incorrecta la aseveración de la Sala responsable en el sentido de que éste, el almacén, carece de legitimación pasiva en la causa, que corresponde al primer negociador de los bonos de prenda pues, con ello, la Sala perdió de vista que la acción no se sustentó en la falta de pago de los bonos -respecto de los cuales el primer negociador sí es obligado directo-, sino en una aducida legítima tenencia de los certificados de depósito.
Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que en la prestación b), la actora reclamó el pago de una cantidad líquida; no obstante, tampoco se deja de observar que ese reclamo no se hizo con motivo de la falta de pago de los bonos de prenda, sino ante la eventual falta de entrega de la mercancía depositada, esto es, demandó el cumplimiento de la obligación de entrega con apoyo en lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Comercio, que regula la obligación de resarcir (pago por equivalencia) los daños y perjuicios derivados del menoscabo de la mercancía depositada.
En otro orden, de la misma manera resulta sustancialmente fundado el concepto de violación primero, en el que la quejosa se duele de que un vicio de incongruencia interna de la sentencia reclamada, derivado del hecho de que en la parte considerativa la Sala responsable tildó de infundado el agravio primero esgrimido por la demandada apelante, mientras que en los resolutivos lo refirió como fundado.
Es así, porque en efecto, una revisión del fallo reclamado conduce a concluir en el sentido anotado, debido a que en la parte considerativa la Sala responsable calificó de infundado el agravio primero en cuestión, mientras que en el resolutivo primero lo declaró fundado, lo cual se erige en una contradicción interna del fallo que de igual manera amerita la protección constitucional solicitada a efecto de que se subsane.
Bajo las relatadas consideraciones, lo conducente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que al pronunciarse sobre los agravios expresados por ambas apelantes, siguiendo los lineamientos expuestos en la presente ejecutoria, tome en consideración que la acción ejercida se sustentó en el supuesto normativo previsto en el artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no así en el previsto en el diverso 243 del propio ordenamiento y, como efecto de esto mismo, parta de la base de que en ese tipo de reclamos quien resulta el obligado directo a la devolución de la mercancía es el almacén general de depósito y, por tanto, es a éste a quien le asiste legitimación pasiva en la causa; y, además, subsane la incongruencia interna puesta en evidencia en párrafos que anteceden.
La concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de la Juez Sexagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, al no habérseles atribuido vicios propios.
Por último, deviene innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación esgrimidos, al versar sobre consideraciones que, eventualmente, podrían quedar superadas con motivo del cumplimiento que la autoridad responsable dé a la presente ejecutoria.
OCTAVO.-Análisis del amparo adhesivo. Los conceptos de violación esgrimidos por la tercero interesada son ineficaces.
En primer término, la adherente sostiene, en esencia, que la acción cambiaria ejercida por la actora resulta improcedente debido a que ésta surge, únicamente, de la falta de aceptación y de pago, y en el caso la hoy quejosa principal no demandó el pago, sino la devolución de las mercancías depositadas.
El motivo de disenso es ineficaz, por cuanto que si bien en términos de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la acción cambiaria se ejercita, entre otros casos, por la falta de pago o de pago parcial del título de crédito respectivo, no menos cierto es que la pretensión del actor queda comprendida en esa hipótesis, si se parte de la base de que lo reclamado es la entrega de la mercancía depositada en el almacén demandado, que en términos de lo dispuesto por el artículo 239 de la ley en consulta constituye una obligación cuyo cumplimiento está a cargo del almacén general de depósito.
Luego, si el fundamento de la pretensión es el incumplimiento de la obligación en cuestión, y en términos amplios por pago debe entenderse el "cumplimiento" de aquélla, cualquiera que sea el objeto directo de la misma (dar, hacer, o no hacer),(18) es inconcuso que la falta de entrega de la mercancía se traduce en falta de pago de la obligación consignada en los certificados de depósito base de la acción, razón por la cual resulta procedente para ventilar el reclamo en cuestión la acción cambiaria prevista en el artículo 150 en comento.
En otro orden, la adherente sostiene, sustancialmente, que quien resulta obligado directo en el ejercicio de la acción cambiaria directa es **********, al haber sido la persona que negoció por primera vez los bonos de prenda, razón por la cual la acción cambiaria en su contra es improcedente.
El motivo de disenso es ineficaz, debido a que al igual que la Sala responsable la adherente parte de una premisa inexacta, a saber, que la acción se ejerció con base en la falta de pago de las obligaciones contenidas en los bonos de prenda y lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -en cuyo caso sí resultaría obligado directo el primer negociador de los bonos-; no obstante las cosas no son así, ya que la acción cambiaria se ejerció con base en el pleno dominio que los certificados y los bonos dan a su tenedor legítimo, esto es, con base en lo dispuesto por el artículo 239 del citado ordenamiento, en cuyo caso, como ya se explicó en el considerando que antecede, a donde la adherente deberá dirigirse en obvio de repeticiones innecesarias, el obligado directo a la entrega es el almacén general de depósito.
Por último, el motivo de disenso en el que la adherente sostiene que la incongruencia en que incurrió la Sala responsable -evidenciada en el considerando que antecede-, no trasciende al resultado del fallo, resulta ineficaz, debido a que está dirigido a demostrar la inoperancia del concepto de violación que en relación con el tema vertió la quejosa en lo principal, no así a fortalecer las consideraciones del fallo reclamado, que es, al final de cuentas, la materia a la que debe circunscribirse la impugnación adhesiva.
Bajo las relatadas consideraciones, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa adherente, lo conducente es negar el amparo solicitado por ésta.
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de la Juez responsable, al no habérseles atribuido vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en lo que disponen los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 2o., 73, 74, 77, 170, 171, 182, 185, 186 y 188 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución; y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Considerando
- Planteamiento Del Problema
- Los Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados
- A El Depósito En General Y El Depósito En Almacenes Generales
- B El Certificado De Depósito
- B El Bono De Prenda
- El Mecanismo Y Funcionalidad Del Bono De Prenda Son Sencillos
- Se Resuelve
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio Xvii Los Depósitos Por Causa De Comercio
- De Los Títulos Valores Tomo Iii Bogotá Editorial Leyer Segunda Edición Página