DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL.
Fecha: 15-Ene-2016
B El Certificado De Depósito
Una vez que el depositante lleva su mercancía al almacén general de depósito y efectúa el depósito respectivo (contrato), el almacén expide, desprendiendo de un libro talonario y numerado en forma progresiva, un certificado de depósito que ampara las mercancías entregadas.
Cuando se otorga el certificado de depósito, es porque se ha celebrado previamente el contrato de depósito de mercancías entre depositante y el almacén general (depositario).
De acuerdo con el artículo 231 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el certificado de depósito debe contener: "I. La mención de ser ‘certificado de depósito’ y ‘bono de prenda’, respectivamente; II. La designación y la firma del almacén; III. El lugar del depósito; IV. La fecha de expedición; V. El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado; VI. La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos; VII. La especificación de las mercancías o bienes depositados con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación; VIII. El plazo señalado para el depósito; IX. El nombre del depositante; X. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación; XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso; XII. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos."
El certificado, a diferencia del contrato de depósito que únicamente acredita la constitución de éste, tiene incorporado un derecho de propiedad sobre las mercancías depositadas; constituye el título representativo de mercancías por excelencia que acredita la propiedad de aquellas depositadas en el almacén que lo emite.
Al respecto, el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala: "El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite; ..."
Esa característica, es decir, la incorporación del derecho de propiedad sobre mercancías en el certificado de depósito, confiere a éste la calidad de título de crédito, atendiendo a la definición que de éstos proporciona el artículo 5o. de la legislación en consulta, del tenor siguiente: "...los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."
Definición que lleva imbíbita, precisamente, una característica propia de los títulos de crédito: la incorporación del derecho al documento, derivada de la necesidad de éste para ejercer aquél, lo que únicamente se entiende en la medida en que el derecho está incorporado al documento y, por tanto, deviene necesaria la tenencia de éste para el ejercicio de aquél.
La conclusión anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece que si los certificados de depósito no son expedidos por los almacenes generales de depósito no producirán efectos de títulos de crédito, por lo que a contrario sensu, se debe decir que los certificados de depósito expedidos por un almacén autorizado por la ley, sí son títulos de crédito.
Además, de una interpretación conforme a los artículos 167 y 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(5) se patentiza la circunstancia de que el certificado de depósito es un título de crédito, pues si el primero establece que son aplicables a los certificados de depósito lo dispuesto en varios numerales, entre ellos, el artículo 167, que alude a la acción cambiaria, y dispone que la misma es ejecutiva; por tanto, se debe entender que de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos, el certificado de depósito signado por un almacén es un título de crédito ejecutivo.
La naturaleza de título de crédito del certificado de depósito fue reconocida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del análisis que hizo de ese documento, al resolver la contradicción de tesis 35/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 113/2004, del tenor siguiente:(6)
"CERTIFICADO DE DEPÓSITO. NO ES NECESARIO QUE CONTENGA UNA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO A FAVOR DE SU TENEDOR, NI QUE ÉSTA SEA EN NUMERARIO, PARA CONSIDERARLO TÍTULO DE CRÉDITO EJECUTIVO.-Si conforme al artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito son documentos ejecutivos, esto es, traen aparejada ejecución; es evidente que el certificado de depósito, al ser un título de crédito, según lo dispone la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un documento ejecutivo, sin que este carácter dependa de que contenga o no una orden incondicional de pago a favor de su tenedor, ni que ésta sea en numerario, pues imponerle esos requisitos (propios de la letra de cambio, pagaré y cheque, según los artículos 76, 170 y 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) sería contrario a la naturaleza del título valor representativo de mercancía que es el mencionado certificado. Lo anterior es así, porque en ese título ya se encuentra delimitada la obligación por parte del almacén general de depósito de entregar a su poseedor la mercancía descrita en el propio documento, conforme a la fracción VII del artículo 231 de la citada ley, además de que tampoco puede contener como requisito indispensable la orden incondicional de pago, ya que podría darse el caso en que exista una contraprestación a favor del almacén en que se deposita la mercancía, según lo dispuesto por la fracción XII del numeral últimamente citado."
Ahora, el depósito de mercancías se puede fraccionar a solicitud del depositante al momento de constituirse el depósito o después, devolviéndose, en este caso, el documento total y único al almacén general porque, de no ser así, quedarían en poder del tenedor varios títulos distintos representativos de la misma mercancía.
Asimismo, el tenedor del certificado tiene derecho a exigir que le sean entregados tantos certificados de depósito cuantos lotes se hayan hecho de la mercancía depositada en tanto no se hubiere constituido prenda mediante el bono, pues habiendo pignorado la totalidad de la mercancía, sería contrario a los derechos del tenedor del bono cualquier fraccionamiento que disminuya su garantía.
De la misma manera, el tenedor legítimo del certificado de depósito está facultado para solicitar uno o varios formularios de bono de prenda, para el caso de que decida pignorar (dar en prenda) la mercancía depositada. A continuación se analizará, precisamente, la figura del bono de prenda.
- Considerando
- Planteamiento Del Problema
- Los Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados
- A El Depósito En General Y El Depósito En Almacenes Generales
- B El Certificado De Depósito
- B El Bono De Prenda
- El Mecanismo Y Funcionalidad Del Bono De Prenda Son Sencillos
- Se Resuelve
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio Xvii Los Depósitos Por Causa De Comercio
- De Los Títulos Valores Tomo Iii Bogotá Editorial Leyer Segunda Edición Página