DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL.
Fecha: 15-Ene-2016
De Los Títulos Valores Tomo Iii Bogotá Editorial Leyer Segunda Edición Página
15. "Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público."
16. "Artículo 242. El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.-El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente, y en contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozcan su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.-La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento."
17. "Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público."
"Artículo 244. El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, se aplicará directamente por los almacenes en el orden siguiente: I. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito; II. Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes, en los términos del contrato de depósito; III. Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales bonos. El sobrante será conservado por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito."
"Artículo 246. Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades, que procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito."
"Artículo 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso."
"Artículo 248. Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono."
"Artículo 251. Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 129, 131 y 167. Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 90, 109 al 116,127, 130, 142, 148, 149, 151 al 162, 164, 166, 168 y 169. Para los efectos del artículo 152, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de depósito se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."
18. Véase al respecto lo dispuesto por el artículo 2062 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que trata como expresiones equivalentes la de "pago" y la de "cumplimiento de la obligación".
- Considerando
- Planteamiento Del Problema
- Los Conceptos De Violación Son Sustancialmente Fundados
- A El Depósito En General Y El Depósito En Almacenes Generales
- B El Certificado De Depósito
- B El Bono De Prenda
- El Mecanismo Y Funcionalidad Del Bono De Prenda Son Sencillos
- Se Resuelve
- Artículo La Ley Reputa Actos De Comercio Xvii Los Depósitos Por Causa De Comercio
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