AMPARO DIRECTO 91/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 91/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.

Fecha: 14-Oct-2016

Como Se Adelantó Dichos Motivos De Disenso Resultan Ineficaces

En principio, deviene infundado el argumento de la quejosa en cuanto a que el fallo es incongruente porque se desconoció su derecho a recibir los conceptos identificados como bono de despensa y previsión social múltiple.

Lo que se califica de la forma apuntada, toda vez que del fallo reclamado, mismo que fue sintetizado en el apartado correspondiente de esta ejecutoria, al que nos remitimos en aras de no incurrir en repeticiones innecesarias, en lo que ahora interesa, se observa que la litis en el juicio contencioso se centró, por la Sala responsable, en determinar si a las cantidades que le eran pagadas al actor por los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa, en forma conjunta con su pensión, le debían ser aplicados o no los incrementos previstos en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete; esto es, la problemática se centró en determinar exclusivamente si procedían o no los aumentos alegados por la promovente.

Y al respecto, la resolutora concluyó que no le asistía razón a la accionante, en virtud de que, a su juicio, no existía justificación legal para considerar que quienes adquirieran la calidad de pensionados o jubilados, conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tuvieran derecho a que el monto de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple aumentaran en la misma proporción que a los trabajadores en activo que no se rigieran por esa ley.

Esto, porque se consideró que una vez que el trabajador se diera de alta como pensionado o jubilado del instituto, su situación quedaba bajo el imperio de la ley que rigió a ese órgano desconcentrado y, por tanto, ya no le eran aplicables a la promovente (como jubilada) las disposiciones y, en su caso, beneficios que rigieran a los trabajadores en activo.

Razonamiento que apoyó en la jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57."

Como se ve, contrario a lo alegado por la quejosa, la Sala responsable, en momento alguno se pronunció en el sentido de negar el derecho de la accionante a recibir los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple; sino que, la determinación respectiva se ocupó de verificar la procedencia o no de los incrementos pretendidos por la accionante, en relación con dichos conceptos.

Es decir, que como acertadamente lo resolvió la Sala Fiscal, la litis en el juicio consistió en determinar si resultaba procedente o no que los conceptos identificados como "bono de despensa" y "previsión social múltiple" se incrementaran como lo alegó la actora, en iguales términos que lo establecido para el personal operativo señalado en los oficios "307-A.-1504 (sic), 307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468", que allegó la promovente.

Pretensión que se declaró infundada pues, a juicio de la responsable, los beneficios otorgados a los trabajadores en activo en los oficios de mérito, se dirigían exclusivamente a los trabajadores "operativos", sin contemplar los aumentos correspondientes a los pensionados como la quejosa, quienes se encontraban supeditados a las normas que regían su relación con el instituto demandado.

De ahí lo desatinado del concepto de violación, pues como se expuso, en momento alguno la Sala se pronunció de forma incongruente con el planteamiento de la actora, por el contrario, se abocó a resolver si en el caso eran o no procedentes los aumentos alegados por la accionante en los rubros de "bono de despensa" y "previsión social múltiple".

Por otra parte, resultan infundados los diversos conceptos de violación, donde sostienen que resultaban procedentes los incrementos solicitados, toda vez que se encontraba acreditada la compatibilidad y generalidad de los aumentos relativos a bono de despensa y previsión social múltiple, pues los venía recibiendo desde que laboraba, así como, posteriormente, durante su vida como jubilada; así como también, que la plaza de los trabajadores en activo a los que se destinaron los incrementos contenidos en los oficios "307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468", esto es, al personal operativo, correspondía a la desempeñada durante su etapa activa como empleada y, que en su caso, no era necesario demostrar que ocupó una misma plaza.

Así resulta, pues la determinación de la responsable es acertada, en la medida en que tal cual se consideró por la Sala Fiscal, en el caso es improcedente el aumento pretendido por la actora respecto de los conceptos identificados como bono de despensa y previsión social múltiple, toda vez que del contenido de los oficios "307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468", que sirvieron de sustento a la accionante para solicitar los incrementos respectivos, se advierte que estos beneficios se pactaron exclusivamente a favor del personal ahí mencionado, a saber, del personal operativo, sin que aparezca consideración alguna en cuanto a que esos aumentos contemplen al personal jubilado.

Para dar sustento a la consideración expuesta, cobra especial importancia traer a colación el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuya ejecutoria se ocupó de dilucidar el alcance del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para efecto de entender los incrementos obtenidos por trabajadores en activo y el reclamo del jubilado que solicitó el aumento correspondiente en términos del numeral citado; hipótesis que resulta análoga a la problemática que nos ocupa y, por ende, deviene oportuna la mención de la jurisprudencia de mérito.

Pues bien, cabe destacar que el criterio señalado derivó de la contradicción de tesis 458/2011, misma que fue emitida por la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1342, de título, subtítulo y texto siguientes:

"TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57. Para determinar la compensación anual a que se refiere el citado precepto, debe tenerse en cuenta que los ‘trabajadores en activo’ a los que alude, son los trabajadores de la Administración Pública Federal; por tanto, si estos últimos reciben por concepto de gratificación anual el número de días previsto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ese es el número de días que deben recibir por concepto de gratificación anual quienes, perteneciendo al Sistema Educativo Estatal, hayan sido jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de algún convenio de incorporación de los previstos en sus artículos 146 y 147, salvo que en dicho instrumento se hubiera pactado un pago adicional a cargo del Gobierno Federal."

En la ejecutoria respectiva se observa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que la expresión "trabajadores en activo" contenida en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se refería a aquellos trabajadores que estaban sujetos a esa ley, la cual regulaba las prestaciones a que tenían derecho los jubilados, es decir, a los trabajadores en activo de la administración pública federal, conforme a lo previsto en su artículo 1o., de forma que los beneficios que pudieran derivar de cualquier otra disposición legal, no surtían efectos a favor de los jubilados.

Lo anterior, pues se advierte que el Máximo Tribunal precisó que el artículo 1o. de la ley citada establecía que en tratándose de jubilados y pensionistas que gozaran de esa categoría, en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su pensión y el pago de todas sus prestaciones debían regirse por lo dispuesto en ella; y que de ahí debía entenderse que, una vez que el trabajador pasaba de la calidad de activo a la de pensionado o jubilado, en términos de la legislación abrogada, dejaba de estar sujeto a cualquier otra disposición legal o reglamentaria que pudiera regir a los trabajadores en activo de la dependencia para la cual venía laborando, para quedar bajo la tutela exclusiva de la ley conforme a la cual obtenía su jubilación, esto era, la mencionada ley del instituto.

Asimismo, explicó que si en el artículo 1o. de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establecía que era aplicable a todos los trabajadores de la administración pública federal, entonces se entendía que los trabajadores en activo a los que se refería el artículo 57 de la misma ley, eran los que estaban sujetos a dicha ley, la cual regía las prestaciones a las que tenían derecho los jubilados referidos previamente.

Sobre ese tenor, consideró nuestro Máximo Tribunal, que los beneficios que pudieran derivar de cualquiera otra disposición legal, incluso de algún decreto expedido por el Ejecutivo local para los trabajadores en activo del Sistema Estatal de Educación, no surtían efectos a favor de los jubilados en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyas prestaciones no se regían por aquellos ordenamientos, sino por la mencionada legislación.

Así, en lo que ahora trasciende, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que no existía justificación legal para considerar que quienes adquirieron la calidad de pensionados o jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tenían derecho a que el monto de su gratificación anual aumentara en la misma proporción que el número de días concedidos a los trabajadores en activo que no se regían por esa ley, bajo el argumento de que debía atenderse al puesto que ocupaban al momento de recibir la pensión, pues si bien era cierto que este último era el que, en su momento, se tomó en cuenta para determinar la pensión respectiva, esto era porque hasta ese entonces se habían venido cotizando y cubriendo las cuotas correspondientes conforme a dicho puesto, lo que, ciertamente, hacía que las pensiones no resultaran iguales en todos los casos; sin embargo, una vez que el trabajador se daba de alta como pensionado o jubilado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su situación quedaba bajo el imperio de la ley que regía a ese órgano y, por tanto, ya no le eran aplicables las disposiciones ni, en su caso, los beneficios otorgados a los trabajadores en activo.

En otro contexto, no obstante no haber sido el tema principal de la contradicción de tesis, el Máximo Tribunal del País sostuvo lo siguiente:

"No sobra señalar que aun cuando no fue un elemento que influyó en las decisiones contradictorias de los Tribunales Colegiados contendientes, en términos de lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también pueden estar sujetos a esa norma los trabajadores de los Estados y Municipios incorporados al régimen obligatorio mediante los convenios a los que se alude en dichos numerales. En tal caso, el instituto estaría obligado a cubrir los incrementos a la gratificación anual que reciben los trabajadores en activo de dichas entidades, sólo cuando en los convenios de incorporación relativos se hubiera pactado el pago adicional a cargo del Gobierno Federal."

Conforme a las consideraciones previamente expuestas, se estima que carece de razón lo alegado por la quejosa, toda vez que los incrementos pretendidos parten de la existencia de los oficios emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los cuales, como sostuvo la Sala, únicamente se contempló como beneficiario de esos incrementos al personal operativo.

Esto es, del contenido de los documentos en cuestión se revela que los aumentos a bono de despensa y previsión social múltiple, que ahí se estipularon, sólo se pactó en beneficio de los trabajadores en activo que formaran parte del personal operativo en las dependencias que ahí se mencionaron; sin embargo, de forma alguna se acredita que se haya determinado o pactado el pago respectivo a cargo del Gobierno Federal, de ponderaciones adicionales en mayor cantidad a las establecidas para los jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

A mayor abundamiento, cabría advertir que la conclusión adoptada es acorde con las normas que rigen al instituto, pues los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple son determinados por la junta directiva del instituto demandado; aspecto que, dicho sea de paso, se corrobora de los documentos allegados por la demandada en su contestación, mismos que obran a fojas 100 a 131.

Documentos los anteriores en los que se hace referencia al monto de las pensiones para los años mil novecientos noventa y cinco a dos mil siete, en los cuales se acordó agregar una cantidad determinada por previsión social múltiple y otra por bono de despensa, mismas que se dirigieron a los pensionados y no a los trabajadores en activo.

Cuestión la anterior que cobra importancia, en virtud de que permite entender que los incrementos alegados por la quejosa, contenidos en los oficios dictados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben estimarse dirigidos exclusivamente al personal operativo de las dependencias ahí mencionadas, y no comprenden a los que obtuvieron su baja para efecto de su jubilación.

Sin que dichos aumentos deban considerarse para efecto de incrementar las prestaciones de la accionante como jubilada, en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues acorde con la interpretación dictada por la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, los incrementos ahí señalados se vinculan a los que se establezcan expresamente para los trabajadores en activo que se regulan por esa legislación, y no así los pactados en algún otro documento o cuerpo legal en pro de los trabajadores en activo.

Máxime, si como se observa de los oficios alegados por la quejosa, en momento alguno se contempló expresamente beneficiar al personal jubilado, ni mucho menos que los acuerdos respectivos hubiesen vinculado a la institución de seguridad social que otorga la pensión a la impetrante.

De ahí lo desatinado de los conceptos de disenso formulados por la quejosa, pues al margen de la discusión planteada respecto a la compatibilidad de los incrementos, su generalidad y si le son cubiertos los mismos bonos desde que obtuvo la jubilación, lo que prevalece es que los incrementos alegados se pretenden sostener en documentos que no contemplan a los jubilados como beneficiarios de los montos ahí previstos, sino que tal cual se resolvió por la responsable, se establecieron expresamente para el personal en activo en la categoría de "operativo".

En el entendido de que, si bien es cierto los pensionados perciban una cantidad por concepto de previsión social múltiple y bono de despensa, también lo es que ello no implica que todos los incrementos que sobre esos rubros se hagan a los trabajadores en activo también les sean aplicables, pues para éstos existe un régimen económico especial, el cual se presupuesta y administra en forma distinta que el gasto corriente que se utiliza para pagar salarios; de ahí que para que les sean aplicables, debe tratarse de incrementos compatibles con su calidad, lo que no acontece cuando la autoridad hacendaria acota la procedencia sólo para quienes son operarios, sin incluir a los jubilados y pensionados.

Por tanto, acorde con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de los aumentos señalados en el artículo 57 de la ley del instituto, no es factible considerar aquellos incrementos previstos en normas o acuerdos que se pacten en particular para determinados empleados, como sucedió en la especie, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en pro del personal operativo de las dependencias ahí mencionadas.

Aunado a lo anterior, devienen ineficaces los diversos argumentos formulados por la quejosa, cuenta habida que la interpretación realizada por la Sala, a través de la cual advirtió la improcedencia de los incrementos alegados por la actora, de forma alguna se traduce en una fijación incorrecta de la litis, puesto que antes de otorgar el incremento respectivo, era necesario verificar si el jubilado era destinatario o no de los beneficios otorgados al personal operativo señalado en los oficios emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de forma tal que la Sala responsable válidamente estuvo en condiciones de analizar dicho aspecto antes de proveer en relación con el reclamo de la actora.

De igual forma, carece de razón lo alegado por la accionante, en virtud de que la interpretación adoptada por la Sala Fiscal no afecta un derecho adquirido previamente por los pensionados, pues en todo caso, su prerrogativa es sólo con relación a las prestaciones correspondientes a bono de despensa y previsión social múltiple que se le otorgaron, en las cuantías autorizadas previamente y conforme a los incrementos establecidos a favor no sólo de los trabajadores en activo, sino también para ellos, pero no cuando se establece el beneficio respectivo únicamente para los trabajadores en activo, como acontece en el caso particular, en que esos incrementos no les son aplicables por dirigirse al personal operativo conforme a un documento emitido por una institución ajena a la que regula las relaciones de los trabajadores con el Estado.

Por tanto, tampoco se advierte que con ello se incurra en violación al principio de irretroactividad pues, se insiste, el derecho adquirido por la impetrante está constreñido a que la pensión se le otorgara con las prestaciones autorizadas en ese momento, entre otras, las relativas a bono de despensa y previsión social múltiple, mas no así a que estas últimas se actualizaran en la misma proporción que procediera respecto de los trabajadores en activo, al no ser compatibles, como lo exige la ley.

Esto, pues no debe perderse de vista que tal cual se precisó en párrafos que anteceden, el propio instituto, a través de la junta directiva estableció lo conducente a bono de despensa y previsión social múltiple; es decir, el derecho del jubilado se encuentra regido por las normas que dictó el instituto en su momento y, en consecuencia, sólo podría afectarse o modificarse por las disposiciones que el mismo organismo dicte al respecto, empero, no así, al tenor de lo establecido respecto de sujetos diversos.

Igualmente, la decisión adoptada no atenta contra los derechos económicos, sociales y culturales de la quejosa, ni se violan los principios de progresividad y equidad; ello, en virtud de que en el caso a estudio no se advierte que la determinación en controversia trascienda sobre la disminución total o parcial de la pensión ya obtenida por la gobernada, ni mucho menos que esté en disputa su integración, por considerar que no se satisfacen las necesidades básicas de la jubilada, al tenor del disfrute del mínimo vital, el que se protege con el monto de la pensión en sí.

Por el contrario, únicamente se discutió la pretensión de obtener diversos incrementos en conceptos que ya venía disfrutando la impetrante, pero que estimó debían aumentarse conforme a los montos otorgados a diverso personal operativo; aspecto el anterior al que no trasciende sobre el derecho al mínimo vital, como prerrogativa obtenida de los derechos fundamentales del gobernado, pues tal cual se dijo, su pensión originaria no está en discusión, ni controvertida como tal.

Al respecto, en cuanto a la trascendencia que tiene el mínimo vital para definir la violación directa a los derechos de segunda generación (económicos, sociales y culturales), se comparte la tesis I.4o.A.12 K (10a.),(1) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a la letra dice:

"DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR. En el orden constitucional mexicano, el derecho al ‘mínimo vital’ o ‘mínimo existencial’, el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido: ‘la obligación mínima generalmente es determinada al observar las necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.’. Así, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, este parámetro constituye el derecho al mínimo vital, el cual coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona, de esta manera cada gobernado tiene un mínimo vital diferente; esto es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones propias del caso."

En el mismo tenor, tampoco se vulnera en perjuicio de la inconforme el derecho humano a la protección especial de los adultos mayores, contenido en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,(2) 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(3) y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,(4) pues las normas constitucionales y convencionales que protegen el derecho a la seguridad social de los adultos mayores no exigen que la pensión sustituya de manera íntegra y equivalente el ingreso de los trabajadores en activo, sino que fijan las bases mínimas para la integración de planes de seguridad social sostenibles que permiten prevenir y compensarles por la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia.

De ahí que el hecho de que resultara improcedente el incremento alegado, en cuanto a los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa en su cuota pensionaria, que sólo reciben los trabajadores en activo, no implica, por sí solo, el incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar un nivel de vida adecuado, correlativo a los derechos humanos a una vida digna, a la salud y a la alimentación a los adultos mayores, máxime si, en el caso, no está en discusión el monto de la pensión otorgada a la gobernada, a fin de solventar sus necesidades elementales, sino que, insístase, únicamente se cuestionó la procedencia o no de los incrementos a conceptos accesorios.

Consideraciones que tienen sustento en las jurisprudencias 2a./J. 11/2015 (10a.) y 2a./J. 12/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literal siguiente:

"PENSIONES. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO INCLUYA TODOS LOS INGRESOS QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO CONTRAVIENE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. El citado tratado internacional establece parámetros mínimos para determinar los montos de los pagos periódicos de las prestaciones a las que resulte aplicable; sin embargo, el hecho de que, en el diseño de los planes de seguridad social, el legislador nacional no incluya todos los ingresos que ordinariamente recibía el trabajador en activo, no contraviene tal instrumento internacional -al igual que otras normas convencionales en los que se reconoce el derecho a la seguridad social-, máxime si respecto a esos ingresos no se efectuaron cotizaciones."(5)

"PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN. Las normas constitucionales y convencionales que reconocen y protegen el derecho a la seguridad social no exigen que la pensión sustituya de manera íntegra y equivalente el ingreso de los trabajadores en activo, sino que fijan las bases mínimas para la integración de planes de seguridad social sostenibles que permiten prevenir y compensarles por la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia, por lo que no es exigible que la sustitución del ingreso en esos casos sea plena. Por esa misma razón, las disposiciones legales que son acordes al derecho a la seguridad social, de las que deriva la exclusión de algunas prestaciones en particular que percibía el trabajador en activo en el salario base para calcular la cuota pensionaria no implican, por sí solas, el incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar un nivel de vida adecuado, correlativo a los derechos humanos a una vida digna, a la salud y a la alimentación, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales, entre otros, en los artículos 11, numeral 1 y 12, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 10, numeral 1 y 12, numeral 1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(6)

Sobre esta base, deviene ineficaz lo alegado por la impetrante pues, como se dijo, la improcedencia de los incrementos en los conceptos de previsión social múltiple y bono de despensa, no denotan una violación a los derechos humanos a una vida digna, a la salud y a la alimentación de los adultos mayores.

Asimismo, respecto del principio de progresividad (o no regresividad), se estima que al omitir aplicarle los incrementos alegados tampoco se le causa agravio, pues éstos son distintos del derecho a percibir una cantidad por concepto de previsión social múltiple y bono de despensa, de la cual no se podrá privar al pensionado que lo perciba; sin embargo, ello no implica que ese derecho también se refiera a todos los incrementos, pues para que así suceda, éstos deben ser compatibles con su calidad de pensionada o jubilada, lo que, se reitera, no acontece cuando el sustento para obtener el incremento de mérito se hace depender de oficios dirigidos expresamente al personal operativo en activo.

Al efecto, se comparte, por identidad jurídica, la jurisprudencia II.8o.(I Región) J/1 (10a.),(7) del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, que a la letra dice:

"PENSIÓN JUBILATORIA. SI AL INTERPRETAR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SE LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE UN PENSIONADO NO COTIZÓ POR DIVERSOS CONCEPTOS QUE PRETENDE SEAN INTEGRADOS A LA BASE DE COTIZACIÓN PARA SU CÁLCULO, AUN CUANDO ARGUMENTE TRANSGRESIÓN A TRATADOS INTERNACIONALES, NO SE VULNERA DERECHO ALGUNO QUE TENGA RECONOCIDO NI SE MENOSCABAN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P. VIII/2007 y P. VII/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, páginas 6 y 5, de rubros: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ y ‘LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ respectivamente, consideró que el principio de supremacía constitucional se traduce en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales, los cuales deben guardar congruencia y armonía con aquélla. En este contexto, si al interpretar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el juicio de nulidad, se llega a la convicción de que un pensionado no cotizó por diversos conceptos que se pretende sean integrados a la base de cotización para el cálculo de su pensión jubilatoria, aun cuando argumente transgresión a tratados internacionales, no se vulnera derecho alguno que tenga reconocido ni se menoscaban sus derechos fundamentales, ya que continuará gozando de dicha prestación dentro del marco legal aplicable, pues aun cuando los órdenes jurídicos nacional e internacional reconocen el derecho a la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a una mejora continua de las condiciones de existencia, así como a que no se vulnere ninguno de éstos, ello no supone que se otorgue a los jubilados prestaciones respecto de las que no cotizaron o que no encuadran en el sistema de jubilación mexicano, pues podría llegarse al absurdo de considerar que deben pagárseles incluso aquellas que no devengaron, siendo esto contrario a las normas jurídicas internacionales."

Igualmente, resulta ineficaz lo alegado por la impetrante en cuanto a que la determinación adoptada por la Sala trastoca el principio pro persona, establecido en el artículo 1o. constitucional; lo que se afirma, toda vez que de esta institución, prevista en la Carta Magna, no se obtiene la posibilidad de otorgar derechos que no le asistan a los gobernados, sino que tiene por objeto velar por una protección amplia a los derechos fundamentales previstos a favor de la persona.

Por tanto, si en el caso a estudio se advirtió que la jubilada quejosa carecía del derecho a obtener los incrementos alegados, en virtud de que los oficios a través de los cuales sostenía su pretensión, se dirigieron exclusivamente al personal operativo, resulta inconcuso que no se estaba en presencia de un derecho consagrado a favor de la gobernada, sino que se observó que no le correspondía el beneficio pretendido.

De tal suerte que el principio pro persona que se alega, no se trastoca, en la medida en que mediante éste no se puede constituir un derecho que, como se explicó, no le asistía a la gobernada en términos de la legislación de la materia y de la interpretación dada por el Alto Tribunal de la Nación, con relación a las prestaciones otorgadas a jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a los que se encontraban en activo.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, de título, subtítulo y texto siguientes:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."

Finalmente, deviene ineficaz el argumento de la quejosa, relativo a que correspondía a la demandada la carga de probar el cumplimiento del pago relativo a los incrementos en los bonos de despensa y de previsión social múltiple.

Lo que se califica así, en atención a que al advertirse que los incrementos alegados por la accionante se sostuvieron en documentos que no contemplaban a los jubilados, resulta evidente que no existe razón para discutir a quién le asistía la carga de probar los pagos de mérito, pues lo que prevalece es la improcedencia de dichos aumentos, en virtud de estar dirigidos al personal operativo de las dependencias ahí mencionadas y no a los jubilados, por lo que a nada práctico conduciría el análisis respectivo, ya que cualquiera que fuera el resultado, no alteraría la conclusión previamente adoptada.

Finalmente, cabe decir que la quejosa invoca a lo largo de su demanda, diversos precedentes dictados por Tribunales Colegiados, así como la jurisprudencia de título y subtítulo siguientes: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. REQUISITOS PARA QUE LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TENGAN DERECHO AL INCREMENTO ANUAL DE ESAS PRESTACIONES EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE AUMENTEN A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO."

Sin embargo, acorde con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, al tratarse de criterios emitidos por órganos de igual jerarquía jurisdiccional y de un circuito diverso, no obligan a este tribunal a resolver en términos similares; máxime si, como se explicó en párrafos que anteceden, la decisión ahora adoptada parte de la interpretación dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del alcance del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, en relación con las prestaciones que el jubilado solicita aumentar en iguales términos que los trabajadores en activo, problemática que se estima análoga a la aquí revisada.

Similares consideraciones sostuvo este tribunal, al resolver el diverso amparo directo 70/2016-II, visto en sesión de nueve de junio del año en curso.

En mérito de las consideraciones expuestas, al resultar ineficaces los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.